¿La introducción de la jornada flexible mediante convenio vulnera la regulación del Estatuto de los Trabajadores?

Validación de la Jornada Flexible en el Convenio de BRIDGESTONE por la Audiencia Nacional

Sentencia de Audiencia Nacional del 04/07/2014 en materia de CONVENIOS Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Resumen

En la negociación del Convenio Colectivo hubo un acuerdo entre CCOO, UGT y la empresa sobre la flexibilización de la jornada laboral, pero varios artículos del convenio fueron impugnados por ilegalidad.

Supuesto de hecho

  • USO, BUB y ELA son sindicatos con implantación en la empresa BRIDGESTONE. Dichos sindicatos cuentan con un miembro en la comisión negociadora del XXIV Convenio Colectivo de Fábricas de la empresa demandada. CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan cinco y cuatro miembros respectivamente de la comisión negociadora del convenio citado.
  • El 7-10-2013 se alcanzó acuerdo final entre los componentes de CCOO y UGT del Comité Intercentros (10 sobre 13) y la representación de la empresa, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, que fue aclarada precisamente en lo referente a la regulación de la jornada flexible, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. Tal flexibilización suponía que puede incrementarse la jornada en 80 horas anuales o disminuirse en 192 horas. Se impugnó por ilegalidad los arts. 99 a 103 y 149 del XXIV Convenio colectivo.
  • El 13-02-2014 la DGE dictó resolución mediante la cual ordenó la inscripción y publicación del convenio.

Consideraciones jurídicas

  • Comienza la AN estableciendo que el Convenio en cuestión regula el régimen de jornada flexible, causado por las propias exigencias de la actividad productiva de la empresa, sometida de forma extrema a los requerimientos de la demanda, que provoca, en algunas ocasiones, incrementos sobre la demanda habitual y de modo regular caídas relevantes de la demanda prevista, lo que venía resolviéndose tradicionalmente mediante suspensiones de contrato y reducciones de jornada cuando era posible y extinciones colectivas de contratos cuando no lo era, lo que supuso la extinción de 325 contratos de trabajo el 13-12-2012.
  • Ahora bien, resalta el tribunal que la regulación dispuesta en el nuevo Convenio establece una serie de límites. Se debe determinar si la flexibilización de la jornada, que supone que la jornada pactada no esté determinada absolutamente, vulnera o no lo dispuesto en el art. 34.1ET .
  • Considera la Audiencia Nacional que no se vulnera dicho artículo. Dictamina que aunque la jornada real pactada en el convenio no esté definida absolutamente en el mismo, puesto que puede incrementarse en 80 horas anuales o disminuirse en 192 horas, ya que los negociadores del convenio han precisado de manera pormenorizada y transparente en qué supuestos puede incrementarse o disminuirse la jornada de referencia, estableciendo, a continuación, un procedimiento para la aplicación de la jornada flexible, que asegura el control efectivo por parte de los representantes de los trabajadores en la comisión paritaria, por lo que la duración de la jornada no queda en manos de la empresa.
  • Señala la sentencia que lo que los negociadores han establecido es la posibilidad de alterar la jornada del convenio, mediante la introducción anticipada del mecanismo previsto en el art. 82.3ET.
  • Determina la AN que los artículos impugnados tampoco vulneran lo dispuesto en el art. 35.1 ET, puesto que el incremento hasta las 80 horas anuales constituye jornada ordinaria, porque así lo decidieron los negociadores del convenio, quienes estaban legitimados para fijar esa jornada máxima, que no supera, como admitieron pacíficamente los demandantes, el límite máximo establecido en el art. 34.1ET.
  • La determinación flexible de la jornada ordinaria, a juicio de la AN, no genera inseguridad, dado que conocerán con anticipación suficiente los incrementos y reducciones de jornada, ni discriminación ni trato desigual.
  • El art. 103 del convenio prevé la compensación en el ejercicio siguiente. La AN no ve problema en este artículo puesto que la jornada ordinaria se desplegará a lo largo del año, lo cual obligará, especialmente cuando obedezca a causas sobrevenidas, a modificar los días de trabajo prefijados en el calendario, lo que provocará, en muchas ocasiones, que no se puedan compensar en el año, lo que hace razonable que se puedan compensar en el próximo ejercicio. No ve vulneración del art. 34.2ET.
  • En relación a las retribuciones inferiores a la hora ordinaria cuando se incrementa o se reduce la jornada de referencia, señala la AN que se puede pactar en convenio las retribuciones que estimen oportunas, en tanto no existe limitación legal al respecto, siempre que se supere el salario mínimo interprofesional, lo que se ha cumplido escrupulosamente aquí.
  • Por último, estima la Sala que no hay discriminación con respecto a los trabajadores en situación de IT o de permiso, cuando su equipo no trabaja, puesto que el artículo 103 del convenio no exige una compensación individual al trabajador en situación de IT.

Conclusión Lexa

La introducción de la jornada flexible mediante convenio no vulnera la regulación dispuesta en el Estatuto de los Trabajadores puesto que los negociadores del convenio han precisado minuciosamente en qué supuestos puede incrementarse o disminuirse la jornada de referencia, estableciendo, a tal efecto, un procedimiento para la aplicación de la jornada flexible. De esta forma la jornada no queda totalmente en manos de la empresa.

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