¿La unidad de referencia para determinar despidos colectivos es solo la “empresa” o también el “centro de trabajo”?

Interpretación de la Directiva 98/59/CE sobre Despidos Colectivos en el Caso de la Empresa Nexea.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 13/05/2015 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES

Resumen

Un empleado despedido por razones económicas, discrepa con la empresa al entender él, que se trata de un despido colectivo según la Directiva 98/59/CE.

Supuesto de hecho

  • En el caso concreto, se discute sobre la interpretación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, en relación a los despidos colectivos.
  • El trabajador prestaba sus servicios para la empresa Nexea, como oficial cualificado, desde el año 2008.
  • En 2012, la empresa despide a varios trabajadores, de sus dos centros de trabajo, alegando causas económicas  y organizativas. Y cierra el centro de trabajo de Barcelona.
  • El trabajador impugna su despido solicitando la nulidad, al entender que no se ha aplicado el procedimiento de despido colectivo, en virtud de la Directiva 98/59, al entender que el cierre del centro debía considerarse un despido colectivo.
  • El órgano jurisdiccional alberga dudas sobre cómo debe interpretarse el artículos 1 apartado 1 y 5 de la Directiva 98/59/CE.

Consideraciones jurídicas

  • La primera cuestión prejudicial que se plantea es si el art.1.1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que define el concepto de «despidos colectivos» utilizando como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo.
  • El concepto de “centro de trabajo”, para el TJUE, es “aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido”, precisando que la “empresa” y el “centro de trabajo” son distintos, y que el “centro de trabajo” es una parte de la empresa, pudiendo coincidir en aquellos supuestos en que la empresa no tenga varios centros de trabajo.
  • El TJUE establece que deberá interpretarse en el sentido en que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 98/59/CE se opone a una normativa nacional que introduce como  única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleve obstaculizar el procedimiento de información y consulta que establece la Directiva en sus artículos 2 a 4.
  • De forma que si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos deberían calificarse como “despido colectivo”, en base a la definición recogida en el artículo 1, párrafo 1.

Conclusión Lexa

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que, la normativa española obstaculiza el derecho a la información y consulta establecidos en la Directiva 98/59/CE, al introducir únicamente como unidad de referencia para determinar los despidos colectivos la “empresa” y no el “centro de trabajo”.

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