¿Puede entenderse que la excedencia para cuidado de hijos menores puede utilizarse para el de mayores de 3 años?

Análisis de la excedencia por cuidado de hijos y familiar según el Convenio de Contact Center y el Estatuto de los Trabajadores

Sentencia del del 28/12/2017

Resumen

La Audiencia Nacional conoce de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la CGT y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, contra la Asociación de Contact Center Española, por desacuerdo en la interpretación del artículo del Convenio Colectivo que regula la excedencia por cuidado de hijos menores, solicitando se reconozca el derecho de los trabajadores a disfrutar de dicha excedencia, cuando los hijos son mayores de 3 años de edad.

Supuesto de hecho

  • El artículo 31.2 del Convenio de Contact Center es de muy similar redacción al artículo 46.3 del ET regulador de las excedencias por cuidado de hijos y cuidado de familiar.
  • El referido Convenio limita la primera de las excedencias al plazo de tres años desde el nacimiento del hijo, o desde que se dicte resolución administrativa o judicial.
  • En abril de 2017 se planteó consulta a la comisión paritaria por la que se solicitaba el reconocimiento de la excedencia para cuidado de hijos menores, mayores de tres años que no pudieran valerse por sí mismos, considerando que así lo permitía la excedencia para el cuidado de familiares prevista en el artículo 31.2.2 del Convenio.
  • La comisión no llegó a un acuerdo sobre la cuestión, motivo por el que los actores interponen la demanda ante la Sala de la Audiencia Nacional.

Consideraciones jurídicas

  • La Audiencia Nacional comienza señalando que la regulación del Convenio de Contact Center en lo que a excedencia por cuidado de hijos menores y familiares se refiere y la del Estatuto de los Trabajadores son prácticamente idénticas.
  • Así, la Sala señala que, tanto el artículo 31.2 del Convenio analizado como el artículo 46.3 ET, constan de dos apartados, en el que se regulan dos excedencias distintas que no pueden ser confundidas.
  • Sobre la primera clase de excedencia, aclara que esta ampara el cuidado de cada hijo, tanto por naturaleza como por adopción, y en los supuestos de acogimiento, y que tendrá una duración no superior a tres años. Así, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo, durante el primer año y durante el resto del tiempo la reserva quedara referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
  • Sobre la segunda modalidad de excedencia afirma que es la prevista para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida, con duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva.
  • Por lo expuesto, el Tribunal entiende que en la medida en que son excedencias diferenciadas, la primera es la que permite el disfrute de la excedencia para cuidado de un hijo de hasta tres años de edad, límite que no cabe soslayar en base a la previsión distinta del apartado siguiente del artículo, salvo que el menor esté enfermo, accidentado o incapacitado.
  • Entiende el Tribunal, que en la medida en que esta ha sido la tradicional interpretación del artículo 46.3 ET, y habida cuenta de la gran similitud del artículo 31.2 del Convenio, esta interpretación debe de ser aplicable a la norma paccionada. Afirma que, tanto legislador como los firmantes del convenio colectivo quisieron distinguir entre una y otra clase de excedencia y marcaron el límite temporal para la excedencia por cuidado de hijos en tres años, que si bien puede mostrarse insuficiente en aras a conciliar la vida laboral y familiar, la implantación de un límite superior no puede conseguirse en vía judicial.
  • En base a toda la argumentación, el Tribunal concluye que tanto la interpretación que debe darse al artículo 46.3 ET y artículo 31.2.1 y 31. 2.2 del Convenio Colectivo de Contact Center , desde una perspectiva sistemática, literal y finalista de las normas mencionadas, impide que se pueda utilizar el supuesto previsto en el artículo 31.2.2 del convenio relativo a la excedencia para atender al cuidado de un familiar para el supuesto contemplado en el artículo 31.2.1 relativo a la excedencia para el cuidado de hijos.

Conclusión Lexa

La Sala considera por lo tanto que los firmantes del Convenio Colectivo han establecido en el artículo analizado dos modalidades diferenciadas de excedencia, la relativa al cuidado de hijos menores, y la relativa al cuidado de familiares enfermos, discapacitados o accidentados, diferenciación que evidencia que la primera consta de un límite temporal, sin que quepa sobrepasar dicho límite por aplicación de la segunda modalidad de excedencia.

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