¿La prestación de servicios a otras empresas del grupo supone no cumplir el pacto de no competencia post-contractual?

Violación del pacto de no competencia: el caso de una consultora que cambió de empresa dentro del mismo grupo empresarial

Sentencia del del 01/09/2016

Resumen

La sentencia recoge el supuesto de un pacto de no competencia contractual en el que no se hacía mención alguna al grupo empresarial, ni a la actividad de otras empresas del grupo.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora venía prestando servicios para la empresa Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos SL, Consultoría, asesoría y gestión de Recursos Humanos, selección de personal y formación, desde el 5/05/1999, con la categoría profesional de Executive Consultant.
 
  • En el ANEXO al contrato de trabajo se estipuló un pacto de no concurrencia en la cláusula cuarta en los términos siguientes: “EL EMPLEADO se compromete a no efectuar concurrencia a la empresa, una vez terminado el mismo, ya lo sea por cuenta propia o ajena, prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia para la firmante. La duración del presente pacto será de dos años, una vez finalizado el presente contrato.
 
  • En virtud de dicha cláusula, se vino abonando a la empleada la cantidad de 61,94 €/mes hasta su baja producida el 6/05/2014. Concretamente, percibió por este concepto la cantidad total de 10.681,22 €.
 
  • El 6/05/2014, la trabajadora causó baja voluntaria en la empresa, percibiendo las liquidaciones legales correspondientes como consecuencia de su extinción laboral.
 
  • Tan solo una semana después, en fecha 14/05/2014, la trabajadora suscribió contrato de trabajo con la empresa Experis Manpowergroup SL, en calidad de Senior Consultant.
 
  • La citada sociedad, perteneciente al mismo grupo empresarial que Randstad, tiene igualmente como objeto social los servicios de Consultoría, asesoría y gestión de Recursos Humanos, selección de personal y formación. La trabajadora realiza a raíz de este contrato labores eminentemente de consultoría respecto a la selección de personal, evaluación y formación.
 
  • La empresa interpone demanda frente a la trabajadora, alegando el incumplimiento del pacto de no concurrencia.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance del pacto de no competencia postcontractual cuando los servicios se prestan en un grupo de empresas y el trabajador ha estado trabajando en diversas sociedades del grupo.
 
  • En el presente caso, el TSJ recuerda que el pacto de no competencia postcontractual supone que la trabajadora no puede desarrollar durante dos años una actividad laboral en concurrencia a la empresa y, por tanto, dentro del sector en el que la misma desarrolla su actividad profesional. Asimismo, el pacto fue suscrito con la sociedad Randstad Empleo ETT, SA y en él no se hacía mención al grupo empresarial ni a una actividad para otras empresas del grupo.
 
  • En este sentido, el Tribunal establece que el pacto de no competencia contractual se limitaba a la empresa empleadora, prohibiendo, por lo tanto, el desarrollo, durante dos años, de una actividad laboral con la empresa y dentro del sector en el que la misma opera. No obstante, no se hacía mención alguna al grupo empresarial, ni a la actividad de otras empresas del grupo.
 
  • Por todo ello, el TSJ considera que solamente en caso de haberse establecido una cláusula de alcance más general que hubiera incluido una previsión expresa relativa a las demás sociedades del grupo, sería posible considerar vulnerado el citado pacto de no concurrencia.

Conclusión Lexa

En este caso, puesto que el pacto de no competencia contractual se limitaba a empresas de la competencia, y no se hacía mención alguna al grupo empresarial, ni a la actividad de otras empresas del grupo, el TSJ considera que el trabajador no incumplió dicho pacto al prestar servicios para otras empresas del grupo. Y, es que, para poder considerar vulnerado el citado pacto de no concurrencia, la empresa debería haber incluido en el pacto una prohibición expresa de prestación de servicios también para empresas del mismo grupo.
 

Enlace

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