¿Qué conceptos ordinarios se incluyen en la retribución por vacaciones?

Inclusión de Comisiones e Incentivos en la Remuneración de Vacaciones Según la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el Artículo 50 del Convenio Colectivo

Sentencia del del 30/06/2016

Resumen

El TS considera que, en la retribución del periodo de vacaciones, debe aplicarse el Convenio Colectivo que regula su cálculo pero, en cualquier caso, la retribución siempre ha de comprender todos los conceptos ordinarios y únicamente cabría excluir los extraordinarios o los que pudieran suponer un doble pago.

Supuesto de hecho

  • En sus vacaciones los trabajadores del sector son remunerados con el salario base y con la media de los complementos referidos en el art. 50 del Convenio Colectivo aplicable.
  • No integra su remuneración en vacaciones lo que hubieran venido percibiendo en concepto de comisiones por ventas y/o incentivos a la producción variables en función de la actividad realizada derivados del desempeño de su puesto de trabajo.
     
  • El 11 de noviembre de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia declarando el derecho de los trabajadores del sector de contact center a los que resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito estatal del sector (BOE de 27-7-2012) a incluir dentro de su retribución de vacaciones todos los complementos que han venido recibiendo habitualmente en el desempeño de su puesto de trabajo, especialmente comisiones por ventas e incentivos a la producción.

Consideraciones jurídicas

  • El artículo 50 del Convenio Colectivo referente a la retribución en vacaciones, dispone: “Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán, como retribución de sus vacaciones anuales la media de lo que hayan percibido por los complementos de festivos, domingos, festivos especiales, plus de nocturnidad y de idiomas indicados en el convenio. (…)”. 
  • El TS dispone que la controversia sólo se plantea respecto a un concepto ("comisiones y/o incentivos a la producción variables") que, no recogido expresamente en el Convenio Colectivo, no hay duda que lo perciben con cierta habitualidad los trabajadores del sector.
  • Respecto al concepto de comisiones y/o incentivos a la producción variables, el TS establece que el mismo, con independencia de su cuantía concreta, forma parte de la retribución común u ordinaria, ya que no obedece a una mayor dedicación temporal (por ejemplo, prolongación de jornada u horas extras).
  • Su abono en vacaciones tampoco constituye reiteración o duplicidad del mismo (lo que podría suceder, por ejemplo, si se tratara de un "bonus", una participación en beneficios o algo similar, y su devengo fuera anual y por tanto ya se hubiera percibido la retribución de todo el año).
  • El TS concluye que, al tratarse de un modo de retribución común, ha de abonarse a los trabajadores durante su periodo vacacional, como el salario base o el resto de complementos expresamente previstos en el Convenio, puesto que esa es la mejor forma de cumplir con el mandato expreso del art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT ("remuneración normal o media"), que es la disposición directamente aplicable al caso, en la "interpretación conforme" con el derecho de la Unión (la Directiva 2003/88

Conclusión Lexa

En el presente caso, el TS concluye que un concepto como el de comisiones y/o incentivos a la producción variables, percibido con cierta habitualidad por los trabajadores de dicho sector, debe ser incluido en la retribución normal o media a percibir durante sus vacaciones, siendo posible excluir, únicamente, los conceptos extraordinarios o los que pudieran suponer un doble pago.

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