¿El concepto salarial de “ayuda vivienda” debe incluirse en el cálculo de la indemnización por despido objetivo?

Sentencia del del 23/08/2016

Resumen

El TSJ considera que este concepto al no estar incluido dentro de los que el Convenio Colectivo aplicable enumera como percepciones económicas no salariales, concluye que su naturaleza es salarial, debiendo por tanto incluirse en el cálculo de la indemnización por despido objetivo.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestó sus servicios para la empresa "FCC Construcción S.A." desde el 26/02/1996 hasta que, en el marco de un despido colectivo llevado a cabo por la empresa, su contrato fue extinguido con fecha de efectos 25/11/2014.
 
  • A dicha relación laboral le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Cuenca.
 
  • Las nóminas de la trabajadora incluían desde agosto de 2012 el concepto de "AYUDA VIVIENDA" en la cantidad fija de 940 euros, exceptuando los meses en que aquélla disfrutaba de vacaciones.
 
  • La cuestión litigiosa se centra en determinar si se debió de tomar en cuenta, a los efectos de calcular la indemnización por el despido objetivo realizado a la trabajadora, la cantidad incluida en nómina, y por la que se cotizaba a la Seguridad Social, en concepto de "Ayuda Vivienda".

Consideraciones jurídicas

  • El TSJ comienza señalando que, de una parte, el artículo 26.2 ET solamente indica que "No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos".
 
  • De esta forma, podría entenderse que el concepto “ayuda vivienda” es salarial, al no estar expresamente incluido dentro de los que tienen naturaleza extrasalarial, lo que además tendría, también en principio, apoyo claro en el hecho de cotizarse por tal cantidad a la Seguridad Social.
 
  • De otra parte, el Convenio Colectivo de Construcción de la Provincia de Cuenca, en su artículo 25.3 b) enumera como percepciones económicas no salariales, entre otras, las "indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses extrasalariales, y aquellas diferencias de alquiler o coste de vivienda que viniera percibiendo el trabajador", lo que conduciría a la consideración de que el reclamado concepto de Ayuda Vivienda pudiera entenderse como extrasalarial.
 
  • Por último, el artículo 109 de la LGSS, señala en su apartado 2 que únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador; Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos; Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por IT y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio; y Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
 
  • De este último precepto, señala el Tribunal, se puede extraer que, en principio, ni todas las percepciones extrasalariales están excluidas de cotización a la Seguridad Social ni, por otra parte, tampoco por todos los conceptos salariales (como por ejemplo, la retribución de las horas extraordinarias) se cotiza (o al menos, no a todos los efectos).
 
  • Pues bien, en el presente caso, tanto por su denominación (no mencionada en el Convenio Colectivo como concepto extrasalarial), como por su cuantía periódica, como por su cotización a la Seguridad Social, y debido a que esta ayuda viene a suponer, de modo indirecto, una compensación económica que podría considerase sustitutiva de la retribución en especie que la vivienda por razón del trabajo, el TSJ concluye que la “ayuda vivienda” abonada a la trabajadora tiene el carácter de concepto salarial, debiendo quedar integrada en el cálculo de la indemnización por despido.
 
  • Y, es que, a juicio del TSJ, al no tener relación con la cuantía ni el alquiler que se pudiera abonar por la trabajadora, o con los gastos de hotel o pensión, o de eventual hipoteca, se trata de un concepto salarial, cotizable, que bajo la denominación de “ayuda vivienda” viene a retribuir la prestación del trabajo.

Conclusión Lexa

En el supuesto recogido por la sentencia, la empresa venía abonando cuantías mensuales en concepto de “ayuda vivienda” a una trabajadora que, en el marco de un despido colectivo, ve extinguido su contrato por causas objetivas. Pues bien, el TSJ concluye que dicho concepto de “alquiler vivienda” sí debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido objetivo, por las siguientes razones: 1) Este concepto no estaba incluido dentro de los que el Convenio Colectivo aplicable enumeraba como percepciones económicas no salariales; 2) Dicho concepto tenía carácter periódico; 3) La empresa cotizaba a la Seguridad Social por dicho concepto; 4) El mismo venía a suponer, de modo indirecto, una compensación económica que podría considerarse sustitutiva de la retribución en especie que es la vivienda por razón del trabajo. De esta forma, en tales circunstancias, el Tribunal entendió que las cuantías abonadas por tal concepto (“ayuda vivienda”), venían a retribuir la prestación del trabajo, es decir, que se trataba de un concepto de naturaleza salarial, computable a efectos del cálculo de la indemnización por despido.
 

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