¿La concertación de un contrato de agencia quita la responsabilidad de la empresa principal por deudas contraídas?

La trabajadora de Guadatelefon y Telefonia Termatel impugna despido y falta de pago, y se cuestiona la responsabilidad corporativa en los contratos de agencia

Sentencia del Tribunal Supremo del 21/07/2016 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS

Resumen

Una teleoperadora, tras diversas subrogaciones entre empresas relacionadas, es despedida por causas económicas. Impugna el despido y solicita la rescisión de contrato por retrasos salariales. Este caso plantea un complejo debate sobre la aplicación de la normativa laboral en situaciones de interrelación empresarial y la protección de los derechos laborales frente a posibles estrategias de evasión de responsabilidades.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora venía prestando servicios para la empresa Guadatelefon, S.L. desde el día 7/04/2011, con la categoría profesional de gestora telefónica.
 
  • El día 1/03/2012, la trabajadora fue subrogada por Telefonía Termatel, S.L., y de nuevo por Guadatelefon el día 1/12/2012.
 
  • El día 21/05/2012, la empresa Guadatelefon envió carta a la trabajadora comunicándole la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas con efectos desde el día 4 de junio.
 
  • Ambas empresas suscribieron diversos contratos de colaboración y agencia con terceras empresas.
 
  • El personal informático gestionaba el software de todas las empresas, empresas cuyas oficinas estuvieron al principio en Telefonía Termatel, S.L. y luego en Guadatelefon, S.L.
 
  • Todas las empresas tienen la misma asesoría laboral y contable.
 
  • La trabajadora impugna el despido por causas económica, pero también solicita la rescisión de su contrato de trabajo, alegando que la empresa le viene abonando el salario con retraso y que se le debían determinadas cantidades que también reclama.
 
  • Por su parte, las empresas consideran que, ante tal reclamación, no cabe imponer la responsabilidad solidaria del artículo 42 ET, puesto que se había suscrito un contrato de agencia (excluyente de la figura contemplada por la norma laboral) y, además, tampoco se está externalizando una parcela identificable con la “propia actividad” que es el presupuesto para que opere la responsabilidad solidaria.

Consideraciones jurídicas

  • El artículo 42.2 ET establece: “El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata”.
                                                                                                             
  • Pues bien, a juicio de la Sala, lo relevante a efectos de aplicar el artículo 42 del ET no es la concreta clase de contrato que vincule a la principal y la contratista, que puede perfectamente ser un contrato de agencia con la nota de independencia en el ejercicio de la actividad que caracteriza al mismo.
 
  • En cambio, matiza el Tribunal, lo verdaderamente importante a dichos efectos es determinar si la empresa contratista, con independencia de la modalidad contractual suscrita con la empresa principal, presta servicios correspondientes a la propia actividad de dicha principal.
 
  • En este sentido, añade que “propia actividad” es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente, es decir, aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la empresa principal. Nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando, de no haberse concertado esta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial.
 
  • En el supuesto analizado, el TS considera que la actividad de comercialización del servicio de telefonía (tramitación de los servicios de comercialización de equipos, sistemas, aparatos y servicios de telefonía móvil; mediación en la contratación entre Telefónica y sus clientes de los servicios y equipos de telecomunicaciones y la promoción y fomento del uso y consumo de los mismos, etc.) por la que se suscriben contratos de agencia con empresas intermediarias es, atendiendo a las circunstancias en que se desarrolla el mercado, inherente y absolutamente indispensable para la realización de la actividad de la empresa Telefónica.
 
  • Por todo ello, el Tribunal concluye que el artículo 42 del ET sí resulta de aplicación en este caso, y declara la responsabilidad de la empresa principal respecto de las deudas salariales de las terceras empresas con sus trabajadores, puesto que la concertación de un contrato de agencia no excluye dicha responsabilidad.

Conclusión Lexa

Lo relevante a efectos de aplicar artículo 42.2 ET, es determinar si la empresa contratista, con independencia de la modalidad contractual suscrita con la empresa principal, presta servicios correspondientes a la propia actividad de dicha principal. En este sentido, “propia actividad” es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente, es decir, aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la empresa principal. Nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando, de no haberse concertado esta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial.  

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