¿En qué situaciones se vulneran los principios de protección de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales?

La negligencia en medidas de seguridad conduce a la muerte de un trabajador: Responsabilidades y consecuencias legales de la empresa

Sentencia del del 14/05/2014

Supuesto de hecho

  • El trabajador, que prestaba servicios como conductor por cuenta de la empresa Transportes Cantero y Campillo SA, se subió a la cisterna para aflojar las bocas de la misma cuando ya estaba en el interior del muelle, acción que tiene prohibida por estar la barandilla bajada, cayó al suelo desde una altura aproximada de 4,5 m, lo que le produjo la fractura del cuello y la base del cráneo y, en consecuencia, su fallecimiento.

  • La instrucción sobre carga y descarga de vehículos establece que las cisternas deben tener en su parte superior una barandilla que cubra toda su longitud, que el trabajador siempre que acceda a la parte superior del vehículo de más de 2 m de altura debe desplegar la barandilla y utilizar arneses y anclarse a la línea de vida correspondiente y el uso obligatorio de la línea de vida para todos los trabajadores que accedan a la parte superior del camión.

  • Se prohíbe a los conductores de cisternas de azúcar subir encima de las cisternas de sus vehículos mientras estén en los recintos de Azucarera, en el punto de carga no puede haber un camión sin que esté presente el responsable del punto, uso obligatorio de casco, ropa de alta visibilidad, calzado de seguridad y gafas, si se detecta algún conductor encima de una cisterna de azúcar, se le expulsará inmediatamente del centro. Sin embargo, esta era una práctica extendida y permitida por la empresa.

  • El accidentado no llevaba puesto ningún equipo de protección individual cuando subió al despacho para entregar los papeles del camión ni en el momento del accidente, a pesar de que la empresa había proporcionado al trabajador formación e información sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo.

  • Por resolución del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del accidente sufrido por el trabajador, con imposición a las mismas empresas de forma solidaria de un recargo de prestaciones del 30%.

 

Consideraciones jurídicas

  • El TSJ tiene en cuenta el artículo 123 de la LGSS, y la Jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido que el empresario ha de adoptar las correspondientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo, añadiéndose en el artículo 4.2.d y 10 del ET, que todo trabajador tiene el derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece la obligación empresarial básica de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos laborales y la adopción de cuantas medidas sean precisas para evitar o reducir los posibles riesgos de accidentes laborales.

  • La Jurisprudencia establece los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo:

a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado.

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo, y la condena del empleador; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

  • Pues bien, en el presente caso, el trabajador se encontraba realizando una actividad laboral en altura superior a dos metros sin que le hubiesen sido facilitados los equipos de protección individual dispuestos en la normativa de seguridad al efecto, arneses y cinturón de seguridad que le permitiesen anclarse a la línea de vida y encontrándose la barandilla bajada.

  • Dicha empresa, a juicio del Tribunal, debió poner a disposición del trabajador las medidas de seguridad necesarias para evitar los riesgos, entre ellos, las caídas, derivados del tránsito por las plataformas de las cisternas y las cisternas mismas y velar por su utilización y, al no hacerlo, incurrió en responsabilidad por falta de medidas de seguridad ya que la infracción está claramente conectada en términos de causalidad con el resultado, en cuanto que, de contar el trabajador con los debidos equipos, no se hubiese precipitado al suelo y no se hubiese producido la fractura determinante de la muerte, sin que pueda considerarse, por tanto, la existencia de una culpa exclusiva del trabajador en la producción del accidente.

  • Asimismo, la Sala declara que es igualmente responsable la empresa azucarera al producirse el accidente en el ámbito de su actividad principal y en su centro de trabajo, con lo que tenía un deber de vigilancia que no cumplió, lo que contribuyó causalmente al siniestro. El deber de vigilancia de Azucarera no se agota con el establecimiento de las medidas obligatorias sino, con el deber de vigilar que se ejecuten.

  • Por otro lado, el TSJ matiza que la actuación del trabajador es relevante a la hora de valorarse de forma ponderada la contribución causal del trabajador en el evento que actuó con clara negligencia lo que hace atemperar la responsabilidad, como así lo ha hecho en una cuantía porcentual mínima la autoridad laboral al imponer una infracción leve, ya que el exceso de confianza derivado de la habitualidad de la práctica hacen que no extremen las cautelas necesarias.

  • Tal y como recuerda el Tribunal, la propia LPRL  dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. De los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. se deduce, como también concluye la doctrina científica, que “el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.”

  • Por todo ello, la Sala considera que, en el presente caso, se han vulnerado los principios de protección de la LPRL, por la inobservancia de las mínimas normas de seguridad.

 

Conclusión Lexa

En este caso, el Tribunal entiende que se vulneran los principios de protección de la Ley De Prevención De Riesgos Laborales por la inobservancia de las mínimas normas de seguridad, puesto que no se le ofrecieron al trabajador las medidas de seguridad disponibles y tácitamente se permitía el comportamiento peligrosos de los conductores al subir a las plataformas, por lo que se evalúa la actuación como ilícita, irregular e indebida con el recargo del 30% en las prestaciones derivadas de las consecuencias del accidente de trabajo sobrevenido, ponderada con la intervención-contribución causal del trabajador.

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