¿La disminución de trabajadores legitima al empresario para revocar el mandato representativo de manera unilateral?

La empresa acusada de violar los derechos sindicales tras despidos masivos y cierre de centros de trabajo

Sentencia del del 09/05/2016

Resumen

La AN declara que, en virtud del artículo 67 del ET, ante una disminución del número de trabajadores de la empresa no cabe una revocación unilateral del mandato representativo por el empresario. 

Supuesto de hecho

  • Con fecha 31/03/2011, la empresa promovió un ERE de extinción de contratos de trabajo que finalizó con acuerdo; resultando afectados un total de 115 contratos.
 
  • Asimismo, tuvo lugar el cierre de 36 centros de trabajo, quedando abiertos los centros de Madrid, Barcelona, La Coruña y Sevilla.
 
  • Con fecha 9/06/2015, la empresa comunicó la decisión de iniciar un procedimiento de despido colectivo, que finalizó con acuerdo.
 
  • En dicho acuerdo figura el cierre de los centros de Barcelona, Sevilla y A Coruña, manteniendo la empresa como centro de trabajo únicamente el de Madrid.
 
  • Con fecha 14/09/2015, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores adscritos a los centros de Barcelona, Sevilla y A Coruña la extinción de su mandato representativo.
 
  • Se solicita que se dicte Sentencia por la que se declare que la empresa ha lesionado el derecho a la libertad sindical de los representantes.

Consideraciones jurídicas

  • El artículo 67.3 del ET establece que “la duración del mandato de los Delegados de Personal y de los miembros del Comité de Empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrían en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiera promovido y celebrado nuevas elecciones. Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del Comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido (…).”
 
  • Por lo tanto, la AN establece que únicamente los electores pueden revocar la representación conferida a los delegados de personal y miembros del Comité de empresa cumpliendo los requisitos anteriormente señalados.
 
  • En este sentido, la Sala considera que el empresario no puede revocar a los representantes, cualesquiera que sean los avatares acaecidos en la empresa, pues tal posibilidad no está contemplada en la regulación vigente, que la reserva, de forma exclusiva y excluyente, a los propios electores.
 
  • Además, en el presente caso, cuatro de los representantes de los trabajadores a quienes se ha comunicado la extinción de su mandato representativo, son miembros del Comité intercentros y de la Comisión negociadora del XIII Convenio Colectivo de la empresa, estando vetada esta revocación durante la tramitación de un convenio colectivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 67.3 ET.
 
  • Por otro lado, la Audiencia establece que, en los supuestos de disminución de plantilla, se requiere que ésta sea significativa y que esté previsto en el convenio colectivo de aplicación la forma de adecuar la representación de la disminución de plantilla operada la empresa.
 
  • No obstante, en el presente caso, los trabajadores en régimen de trabajo a distancia han sido virtualmente trasladados a un nuevo centro, desempeñando la misma actividad, mismas funciones, misma forma y medios de recepción de instrucciones, misma zona geográfica. Es decir, se ha producido el cierre de tres centros de trabajo al que se encontraban adscritos estos trabajadores, tratándose de un mero ajuste o modificación de la gestión o administración interna del negocio, no viéndose afectadas las condiciones de trabajo en los términos que implica un cierre de centro de trabajo y sin que exista traslado alguno de los trabajadores que operan desde sus domicilios.
 
  • De esta forma, en el presente caso, la Audiencia Nacional considera que la adscripción de los representantes de los centros de trabajo cerrados donde fueron elegidos, al centro de trabajo de Madrid, al que han sido adscritos el 41% de los trabajadores de la empresa, no acarrea la pérdida de la condición de representantes, que continuarán ostentándola hasta tanto no se hayan promovido y celebrado nuevas elecciones.
 
  • Por todo ello, la AN declara que la empresa ha lesionado el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva de los representantes, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical, y declarando la nulidad y no conformidad a derecho de las extinciones del mandato representativo de los representantes. Asimismo, condena a la empresa a abonar a estos una indemnización por daños morales de 6.251 €.

Conclusión Lexa

Ante una disminución del número de trabajadores de la empresa no cabe una revocación unilateral del mandato representativo por el empresario. Y, es que, en el presente caso, No obstante, en el presente caso, se produjo el “traslado virtual” de los trabajadores a distancia, tratándose de un mero ajuste o modificación de la gestión o administración interna del negocio, no viéndose afectadas las condiciones de trabajo en los términos que implica un cierre de centro de trabajo y sin que exista traslado alguno de los trabajadores que operan desde sus domicilios. Por ello, la Sala declara que dicha situación no acarrea la pérdida de la condición de representantes, por no concurrir una situación de disminución significativa de la plantilla.
 

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