¿Cómo afectan las decisiones económicas y laborales a la viabilidad de una empresa constituida por la Junta de Andalucía?

Creación de la empresa, gestión laboral y económica y disputas judiciales sobre condiciones de trabajo en un nuevo convenio colectivo

Sentencia de Tribunal Supremo del 29/01/2013 en materia de MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

Resumen

Una empresa propiedad de la Junta de Andalucía ante un deterioro financiero severo, inició un procedimiento de consultas para modificar las condiciones laborales. Los trabajadores iniciaron un procedimiento judicial que llegó hasta el Tribunal Supremo.

Supuesto de hecho

  • Por Decreto de la Consejería de Hacienda Planificación de la Junta de Andalucía se autoriza la constitución de la Empresa, cuyo capital social está constituido en su integridad por la Junta de Andalucía.
  • Las relaciones laborales con sus trabajadores han venido siendo reguladas por el IV Convenio Colectivo.
  • Durante la vigencia del IV Convenio Colectivo, la empresa ha venido cumpliendo las previsiones contenidas en el mismo en relación al plus de incentivos, el fondo de acción social y el plan de pensiones.
  • Se elabora acta por el socio único de la empresa demandada mediante la cual, en virtud de los resultados económicos producidos, se insta a los administradores a adoptar con carácter inmediato las medidas pertinentes para recuperar el equilibrio económico y la viabilidad financiera.
  • La dirección de la empresa comunica a la representación de los trabajadores la apertura de período de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas.
  • La empresa comunica a los representantes de los trabajadores que tras el período de consultas, se ha decidido la modificación de las condiciones de trabajo.
  • Durante los ejercicios 2.003 a 2.010, se han producido grandes pérdidas que han motivado subvenciones de la Junta de Andalucía para equilibrar los balances.
  • Los trabajadores interpusieron demanda solicitando dejar sin efecto la eliminación del Plus de Incentivos, Plan de Pensiones y Fondo de Acción Social. Ésta fue estimada en parte por el Tribunal Superior, el cual rechazó la pretensión relativa al referido Plus de Incentivos.
  • Los demandantes interponen recurso ante el Tribunal Supremo.

Consideraciones jurídicas

  • Conforme al art. 86 del ET, el propio convenio Colectivo puede establecer las reglas y soluciones que tenga por conveniente en orden a la vigencia de su contenido normativo durante el período de ultraactividad, de manera que es totalmente lícito que un precepto del Convenio disponga que determinadas cláusulas del mismo, a pesar de su contenido normativo, pierdan su vigencia una vez finalizado el plazo de vigencia pactada de aquél. 
  • También es evidente que esa ultraactividad es inaplicable respecto de cláusulas de las que inequívocamente se desprenda su pactada limitación temporal.
  • La regulación del «plus de incentivos» se hace excluyendo toda ultraactividad más allá de la duración pactada para el Convenio, al afirmar que -con la finalidad de retribuir determinados objetivos relacionados con la productividad- «se crea un Fondo de Incentivos que, durante la vigencia del presente convenio, será de 599.400 #»; concreción temporal y económica que excluyen la vocación de permanencia del plus que se cuestiona, una vez transcurrido el tiempo pactado y agotada la dotación fijada.
  • El mantenimiento del plus tras la vigencia del Convenio durante un cierto periodo de tiempo es circunstancia que no puede alterar su pactada naturaleza temporal y ni siquiera es argumentable -como de facto viene a sostenerse en el recurso- bajo el amparo de la doctrina de los propios actos, que para ser vinculantes, definiendo inalterablemente la situación jurídica, es necesario que estén revestidos de cierta solemnidad, sean expresos, no ambiguos y perfectamente delimitados, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que no puede predicarse en supuestos en los que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, o que simplemente carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

Conclusión Lexa

Lo destacable de la decisión del Supremo es que todo lo que venga recogido en el Convenio con expresa vinculación temporal no es aplicable en ultraactividad. Esto es importante, ya que la ultraactividad hace que perviva el Convenio en sus contenidos normativos, y esto es contenido normativo pero sometido a un plazo, por lo que en esa materia no se hay ultraactividad.

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