¿Cuándo hay subrogación empresarial y responsabilidad solidaria en empresas de limpieza?
Conflicto laboral en la Universidad Autónoma de Madrid entre trabajadores y empresas de limpieza
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 20/12/2014
Supuesto de hecho
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El presente conflicto afecta al colectivo de trabajadores que han venido prestando servicios para la empresa ESABE Limpiezas Integrales S.L. en las instalaciones de la Universidad Autónoma de Madrid, que suponen un total aproximado de 181 trabajadores adscritos a la ejecución de la concesión del servicio de limpieza de las referidas instalaciones.
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La empresa ESABE Limpiezas Integrales S.L era la adjudicataria del servicio de limpieza de los edificios y demás dependencias de la Universidad Autónoma de Madrid desde 1 enero 2010 a 31 diciembre 2011.
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La titularidad en la adjudicación de la empresa que ESABE Limpiezas se ha extendido hasta el 31 marzo 2012, produciéndose a dicha fecha el cese en la concesión de dicha mercantil por ende la finalización de la relación laboral con la plantilla a ella adscrita, pasando subrogados la nueva entidad concesionaria Linorsa, Limpiezas del Noroeste.
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A la fecha de finalización del servicio de limpieza por la empresa ESABE, esta adeuda a la plantilla, tanto la paga de beneficios de 2011, como los atrasos generados de enero mayo de 2011, partes proporcionales de pagas de beneficios de 2012, verano y vacaciones 2012.
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Es de aplicación a la relación laboral de los trabajadores afectados por el conflicto el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la comunidad de Madrid.
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Los trabajadores pretenden que se declare la responsabilidad solidaria de las empresas LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA -LINORSA- y la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID respecto de la deuda salarial pendiente de saldar que tiene la empresa ESABE LIMPIEZAS SL con los trabajadores que han venido prestando servicios para la misma como consecuencia de la adjudicación de la contrata por parte de la Universidad.
Consideraciones jurídicas
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El Tribunal considera que, en el presente caso, lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino un servicio carente de tales características, por lo que no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
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Y aunque es cierto que la empresa LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA - LINORSA-, se ha hecho cargo de todo el personal que tenía la anterior empleadora, también lo es que lo ha hecho cumpliendo lo establecido en el convenio colectivo aplicable, y por ello se deberá estar a lo que disponga el convenio colectivo de aplicación para determinar si la empresa LINORSA debe o no asumir las deudas salariales que la anterior concesionaria tenía con sus trabajadores.
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Pues bien, el artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, dispone: “Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos”.
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Como se puede comprobar en el Convenio Colectivo no se establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión.
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No existe en el Convenio de aplicación una disposición análoga a la recogida en el artículo 44.3 del Estatuto, que dispone que “sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas”.
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Por ello, la Sala concluye que la nueva contratista no debe asumir las deudas de la anterior, de forma solidaria.
Conclusión Lexa
El Tribunal entiende que no se aplica la subrogación del art. 44 del ET en el sector limpieza, por tratarse de una subrogación convencional que se regula expresamente por lo que marque el convenio colectivo, no lo establecido en el art. 44 del ET para la sucesión de empresa.