¿Cómo hay que comunicar la extinción del contrato mercantil a un trabajador autónomo TRADE?

Análisis de la Situación Laboral de un Trabajador Autónomo Dependiente en Transportes Ochoa S.A.

Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Aragón del 27/11/2013

Resumen

El Tribunal estima la demanda del TRADE, ya que la empresa no comunicó la extinción de su contrato mercantil, pese a entrar en concurso. 

Supuesto de hecho

  • Elías es trabajador autónomo dependiente (TRADE) de la empresa cliente Transportes Ochoa S.A. desde el año 1990 y presta sus servicios profesionales como conductor, con una facturación bruta en exclusiva para dicha empleadora de 42.000 euros anuales; el importe de promedio/facturación diaria se fija en 107 euros.
  • El último contrato es el celebrado el 1/5/2012.
  • Se pacta una duración de tres meses, del 1 de mayo de 2012 hasta el 31/7/2012 en que se extinguirá el contrato por su vencimiento.
  • El último día que el trabajador recibe encargo de la empresa es el día 28 de Junio de 2012, día jueves.
  • El día 2 de Julio del 2012 día lunes, acude, junto a otros TRADE a las instalaciones de la empresa, encontrando el centro cerrado, como permaneció los días posteriores.
  • El trabajador presenta su demanda el 7/9/2012. Por su parte, la empresa el 27/6/2012 presenta solicitud de declaración de concurso.
  • Por Auto de 5/4/2013 se acuerda autorizar, por causas económicas, la extinción de la relación laboral entre la mercantil Transportes Ochoa S.A. y los trabajadores de la misma que se relaciona.
  • La empresa denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 18.4 de la LETA, por no haber acudido el trabajador, previamente a la demanda, al sometimiento de la cuestión a arbitraje.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, recuerda el Tribunal que, según el citado art. 18.4 la sumisión a arbitraje es facultativa para las partes: "Las partes podrán igualmente someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. El procedimiento arbitral se someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de interés profesional, entendiéndose aplicable, en su defecto, la regulación contenida en la  Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la  Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres o en cualquier otra normativa específica o sectorial".
  • Pues bien, la Cláusula Décima del contrato mercantil suscrito por las partes establece su "inequívoca voluntad de someter la solución de las discrepancias de toda índole que puedan derivarse de la interpretación, aplicación y ejecución del contrato a la decisión de la Junta Arbitral del Transporte...con arreglo al procedimiento arbitral establecido en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres...formulando expresamente la obligación de cumplir la decisión que recaiga con el alcance y en los términos a los que se refiere la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje".
  • Por su parte, el art. 63 de la  LRJS dispone que "Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el art. 83 del texto refundido de la  Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el art. 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo ".
  • El trabajador sí cumplió con este requisito previo para la tramitación del proceso mediante el intento de conciliación celebrado sin acuerdo el 5-9-2012, por lo que el incumplimiento de la cláusula Décima del contrato no constituye la causa de incompetencia de jurisdicción que alega la empresa.
  • En segundo lugar, denuncia también la empresa infracción de lo dispuesto en los arts. 8 .2 y 9 de la  Ley Concursal, porque presentó concurso voluntario admitido por Juzgado de lo Mercantil el 5-7-2012, por lo que, entiende que el proceso debe ser conocido por el Juzgado de lo Mercantil.
  • En este punto, dispone el art. 17 de la  LETA que "los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente". Y el art. 2 d) de la LRJS atribuye igualmente al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en relación con el régimen profesional" de los TRADE.
  • Por su lado, la  Ley Concursal,  art. 8   .1, atribuye jurisdicción al Juez del concurso en materia de "acciones civiles" con transcendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, y en el nº 2 del mismo artículo, "acciones sociales" que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectiva de los contratos de trabajo.
  • La acción ejercitada en la demanda no es una acción civil sino una acción social. De esta forma, pese a que el contrato entre el TRADE y el cliente es de naturaleza, en este caso, mercantil, las pretensiones derivadas de ese contrato o en relación con el régimen profesional del TRADE, no se ejercitan ante el orden jurisdiccional civil sino ante el social.
  • Por último, en el contrato celebrado entre las partes, de naturaleza mercantil, la Cláusula Sexta enumera, entre las causas de resolución de contrato, la voluntad del contratista por o sin causa justificada, debiendo mediar en ambos casos preaviso de 15 días, pero no prevé, como causa de extinción del contrato, el cese de la actividad de la empresa contratista ni su declaración en concurso de acreedores, circunstancias tampoco contempladas entre las causas legales de extinción contractual en el art. 15.1 transcrito.
  • En el caso enjuiciado, no ha existido expresión de voluntad alguna, del cliente al TRADE, de extinguir el contrato, ni preaviso alguno, encontrándose sin embargo el transportista cerrada la empresa y sin actividad, aproximadamente un mes antes del término temporal del contrato.
  • Ni la solicitud ni la declaración de concurso implican, por sí solas, la extinción del contrato del TRADE, como no justifican tampoco el cese de la actividad de la empresa.
  • Existe, en consecuencia, un incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista o cliente, que justifica la resolución contractual por la otra parte, en este caso el TRADE demandante, resolución contractual que la Sala entiende implícita en su demanda de indemnización de daños y perjuicios, fundada expresamente en incumplimiento del contrato por la empresa cliente o contratista.

Conclusión Lexa

El Tribunal estima la demanda del TRADE, ya que la empresa no comunicó la extinción de su contrato mercantil, pese a entrar en concurso. Se entiende asimismo que no es el Juzgado de lo Mercantil quién debe conocer de dichas demandas, sino en todo caso el Juzgado de lo Social con independencia de que la empresa haya entrado en concurso.

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