¿Hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los cambios de turno acordados con los trabajadores?
El TSJ de Navarra avala el cambio de turno de un conductor de ambulancia amparándose en un acuerdo firmado con la empresa.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 06/09/2018 en materia de MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Resumen
Un trabajador conductor, se enfrenta a un cambio de turno comunicado por su empresa, y justificado por un acuerdo con la representación de los trabajadores. Pero el trabajador demandó esta modificación como una alteración sustancial de sus condiciones laborales.
Supuesto de hecho
- Un trabajador viene prestando sus servicios profesionales como conductor de ambulancias desde el 25/08/1997, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Transporte Sanitaria en Navarra.
- A petición de los trabajadores, en fecha 19/10/2007 la empresa firmó un acuerdo con la representación de los trabajadores como anexo al reglamento interno de la empresa, en el que se indica que las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes cambios de turnos entre el personal.
- En fecha 8/11/2017 la empresa comunica al trabajador su cambio de turno en el servicio de urgencias con cambio de base, porque él y otro trabajador han sido los únicos que no han sido afectados por las decisiones de cambio de turno.
- El trabajador considera que esta decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que interpone demanda ante el Juzgado de Pamplona quien desestimó su pretensión.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la decisión empresarial adoptada con efectos de 01/01/2018, y consistente en que el trabajador pase a prestar servicios en el servicio urgente de otra base constituye, o no, una modificación sustancial de condiciones laborales.
- En primer lugar, el TSJ establece que, cuando un Acuerdo entre empresa y trabajador permita al empleador variar sus condiciones de trabajo, no cabe hablar de una modificación de aquellas a las que se refiere el art. 41 ET, sino de la facultad otorgada al empresario por el propio Acuerdo suscrito con su trabajador o sus trabajadores.
- Así sucede en el caso que ahora es objeto de enjuiciamiento, añade la sentencia, pues queda constatado que el 19/10/2007 la empresa suscribió un Acuerdo con la representación legal de los trabajadores, como Anexo al Reglamento Interno de la empresa, a partir del cual la empresa tiene reconocida la facultad de efectuar rotaciones de turnos en las condiciones pactadas en el propio Acuerdo.
- Para la Sala, ese Acuerdo tuvo la finalidad de posibilitar el acceso de todos los trabajadores a los distintos puestos de trabajo, ya que el servicio de urgencias es el más solicitado por los trabajadores siendo, por tanto, los propios trabajadores los que quieren rotar en el servicio de urgencia para poder beneficiarse de un régimen de trabajo ciertamente satisfactorio.
- Además, razona la sentencia, esta conveniencia en la rotación fue puesta de manifiesto nuevamente en la reunión mantenida por la empresa con el Comité el 30/11/2016, en la que los representantes de los trabajadores insistieron en la necesidad de efectuar las tan repetidas rotaciones.
- Finalmente, el TSJ concluye que el Acuerdo no ha sido objeto de impugnación alguna, y además tiene por objeto facultar a la empresa para modificar las bases, turnos y servicios a que están destinados los trabajadores, siempre que se cumplan las exigencias recogidas en el mismo.
Conclusión Lexa
Para el TSJ de Navarra no cabe apreciar una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando existe un acuerdo firmado entre empresa y trabajador que faculta a la empresa para efectuar dichas modificaciones. Por ello, la sentencia desestima el recurso al considerar que la variación operada por la empresa no es una modificación sustancial de condiciones a las que se refiere el artículo 41 del ET, sino que la empresa se ha limitado a ejercitar sus facultades directivas conforme a lo plasmado en el pacto ratificado el 19/10/2007, respetando la voluntad de los propios trabajadores de la empresa y que además no ha sido objeto de impugnación alguna.