¿Hay gravedad o culpa en la conducta de trabajadores que descansan, charlan o juegan a cartas?

Conflictos laborales: Vigilancia y despido en el ambiente de trabajo

Sentencia del del 11/10/2013

Supuesto de hecho

  • Los trabajadores prestaron servicios, a jornada completa, para la empresa, dedicándose principalmente a la carga, descarga y preparación de pedidos en almacén de tejido.

  • La Empresa instaló cámaras de seguridad en pasillos en Agosto de 2.011, coincidiendo con el período vacacional de la práctica totalidad del Comité de Empresa; y dio conocimiento al Comité de Empresa en reunión celebrada el 16 de Septiembre de 2.011.

  • La empresa insiste en que las cámaras se han colocado para paliar los robos y según el comité las han colocado para controlar al personal.

  • El 8 de Mayo de 2.012 la Empresa les entregó sendas Cartas de Despido con fecha de la misma, que firmaron como: "No conforme", justificando las mismas en que han sido grabados jugando a las cartas en jornada laboral.

  • Posteriormente, el 17 de Mayo de 2.012, la Empresa entregó Carta en la que notificó su Despido Disciplinario a Casiano (quien también firmó como "no conforme"), quien era el responsable inmediato -Encargado- de los trabajadores despedidos.

  • En concreto, se alegaban como causas del despido: “Aceptar, consentir, permitir, tolerar y hacer la vista gorda a que los empleados despedidos permaneciesen jugando a cartas en las dependencias de la empresa, en la sección donde Vd. es responsable y dentro de la jornada, en distintas horas y ocasiones cada día, así como la utilización del ordenador, la lectura de revistas, el rellenar pasatiempos, la utilización del móvil más allá de una situación de emergencia”.

 

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, el Tribunal recuerda que el derecho a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el  art. 10 CE, implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana”.

  • Igualmente, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que “el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho”.

  • En este sentido entiende el Tribunal que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales.

  • No obstante, esa facultad ha de producirse, en todo caso, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral.

  • En el presente caso, la Sala establece que dicho control empresarial se ejercita dentro del centro de trabajo, en lugares específicos en los que prestan sus servicios. Por tanto, el hecho de que la empresa contratase un detective privado y ordenase la colocación de una cámara oculta en la fábrica que grababa las actividades de los trabajadores, sin el conocimiento previo ni del Comité ni de los trabajadores, no supone una intromisión ilícita en su intimidad.

  • Por otro lado, las conductas de los trabajadores grabadas por la cámara, estima el Tribunal, no acreditan que los trabajadores pasasen parte de su jornada sin trabajar. Es más, dichas conductas (hablar, jugar a cartas, etc) tenían lugar porque los trabajadores no tenían nada que hacer.

  • Y ello debido a que la actividad en la fábrica había bajado en picado, provocando que los trabajadores no tuviesen nada que hacer durante su jornada laboral.

  • Por tanto, las imágenes captadas no demuestran una transgresión de la buena fe contractual, debiendo ser los despidos de los trabajadores declarados improcedentes.

 

Conclusión Lexa

La Sala estima que en la conducta de unos trabajadores de la empresa que se dedican a descansar, charlar o jugar a cartas durante la jornada laboral, no hay gravedad ni culpabilidad, cuando ha quedado acreditado que no tienen ninguna tarea que realizar debido al descenso de producción y ventas.

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