En el artículo 4 del referido convenio colectivo se regulaba su ámbito temporal en los siguientes términos: "El presente Convenio tendrá una vigencia de tres años. Su aplicación se realizará con Efectos 1 de enero de 2007 y extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009. Quedará automáticamente denunciado a partir de 1 de noviembre de 2009, pudiéndose iniciar desde esa fecha las negociaciones para el Convenio Colectivo que lo sustituya. La fecha de denuncia servirá para determinar la composición de la representación sindical de la Mesa Negociadora".
El 5 de julio de 2013, la empresa notificó al órgano unitario de representación de los trabajadores un escrito del siguiente tenor literal: "Por la presente queremos informarles de que a partir del 7 de julio finaliza la vigencia del Convenio Colectivo Provincial. No obstante, por razones de operatividad, informatización y Gestión, es decisión de la Dirección de esta empresa mantener las condiciones que el personal actual viene disfrutando hasta la fecha, de manera provisional durante el presente año 2013, en cuanto a salarios, jornada, vacaciones y geroa. El resto de las condiciones será de aplicación la Normativa Legal Vigente en 2013.”
Asimismo, la empresa hizo llegar a todos los trabajadores de su plantilla comunicaciones con el siguiente texto: "Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que, al haber expirado con fecha 8 de julio de 2013, el período de ultraactividad del convenio colectivo Limpieza de Edificios y Locales de Guipúzcoa, aplicable en nuestra empresa, tal y como se establece en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, mediante el presente escrito, le informamos que desde el día 8 de julio, su contrato de trabajo se regirá por el Convenio de Limpieza Estatal. No obstante, mediante esta comunicación, la empresa se compromete al mantenimiento temporal de las condiciones laborales siguientes: salario, jornada y vacaciones, según convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Guipúzcoa. En todo caso, este compromiso temporal perderá su vigencia el próximo 31 de diciembre de 2013, de tal forma que, llegada dicha fecha, las condiciones decaerán de la misma forma que lo habrían hecho de no haberse prorrogado las condiciones tal y como se recogen en el presente escrito.”
Es decir, las relaciones laborales se regían por el convenio colectivo provincial limpiezas de Guipúzcoa; tal norma quedó denunciada automáticamente el 1 de noviembre y su vigencia concluyó el 31 de diciembre; además, dicho convenio no contenía previsión alguna en materia de ultraactividad (no había pacto en contrario); por todo ello, a nuestro juicio, el 7 de julio de 2013, contado desde la entrada en vigor de la Ley 3/2012, el convenio colectivo perdió su vigencia ultraactiva.
En primer lugar, la Sala precisa que la cuestión jurídica en este caso consiste en determinar si, una vez concluido, el 7 de julio de 2013, el período de ultraactividad del convenio colectivo sectorial provincial aplicable en la empresa, denunciado y vencido el 31 de diciembre de 2009, las condiciones previstas en el mismo, se incorporaron, de manera automática, a los contratos de trabajo de su personal, y deben prevalecer sobre las condiciones, establecidas en el convenio colectivo sectorial de ámbito estatal.
Pues bien, el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, párrafo cuarto, dispone que de existir un convenio de ámbito superior, y en defecto de pacto en contrario, aquí inexistente, "se aplicará" el convenio de ámbito superior. A la luz de esta norma, el Tribunal entiende que, en principio, es este convenio colectivo de ámbito superior el que se ha de aplicar de manera directa y en su integridad. Sin embargo, en este caso, concurren determinadas circunstancias que demandan un estudio más profundo.
Por otro lado, en lo relativo a las materias que, habiendo sido objeto de regulación en el convenio colectivo provincial, no fueron tratadas en el de ámbito estatal, es evidente que la finalización de la vigencia prorrogada del convenio provincial ha originado un vacío de regulación convencional colectiva, acerca del cual, lo primero que hay que decir es que el Estatuto de los Trabajadores no contiene ninguna regla sobre la forma en que ha de llenarse.
Por tanto, en virtud de todo lo anterior, la Sala estima que existen 2 posibilidades para colmar tal laguna:
Pues bien, ante tal encrucijada, la Sala opta por afirmar el derecho de los trabajadores concernidos por este conflicto a conservar las condiciones que tenían reconocidas antes del 8 de julio de 2013 en virtud de lo previsto en el convenio colectivo provincial (excluidas, como ya se ha dicho, las reguladas en el convenio estatal, que se regirán por éste), sin la limitación material y sin el tope temporal fijados por la empresa demandada, en tanto prosigan las negociaciones para la firma del nuevo convenio provincial. Los tres principales argumentos de la citada sentencia del TSJ del País Vasco son los siguientes:
Por tanto, la Sala rechaza el mantenimiento por los trabajadores de las condiciones fijadas en el convenio colectivo provincial, que aparecen reguladas en el de ámbito estatal. Por el contrario, con respecto al resto de materias, afirma su derecho a conservar las condiciones que venían disfrutando con anterioridad al 8 de julio de 2013, conforme a lo previsto en el mencionado convenio, sin el límite temporal fijado unilateralmente por la empresa, en tanto prosigue la negociación para la firma del nuevo convenio provincial.
Asimismo, y esto es una de las cuestiones relevantes en el presente conflicto colectivo, el Tribunal entiende que la decisión empresarial entrañó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de su personal, con base en un precepto que no le autorizaba a actuar en la forma en que lo hizo, lo que conduce a declarar la nulidad de la medida al no haberse seguido el trámite previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Voto Particular:
El Presidente de la Sala discrepa de la sentencia y entiende que la redacción del art. 4 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Guipúzcoa no da lugar a dudas.
Es decir, que desde el 1 de noviembre de 2009 el convenio está denunciado. En absoluto prevé el convenio que el mismo se haya de prorrogar año tras año hasta que se suscriba un nuevo convenio. Por lo tanto, no hay pacto en contrario.
En segundo lugar, el párrafo cuarto del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo, sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.
Atendiendo tanto a la Disposición Transitoria Cuarta como a la Disposición Final Vigésima Primera de la Ley 3/2012, según el Presidente de la Sala, el plazo del año a que se refiere el art. 86.3, párrafo cuarto, venció el 8 de Julio de 2013.
Por tanto, si el convenio colectivo llevaba prorrogado más de un año el 8 de Julio de 2013, aquél perdió definitivamente su vigencia.
Además, entiende que la sentencia de la cual discrepa vulnera la línea jurisprudencial que entiende que cualquier ley puede modificar lo previsto por convenio colectivo tanto durante su vigencia como durante su prórroga.
Asimismo, realiza una dura crítica a los Magistrados de la Sala, entendiendo que la sentencia se basa en criterios más voluntaristas que jurídicos, y considera que la empresa ha actuado correctamente.
El Presidente de la Sala discrepa de la sentencia y entiende que la redacción del art. 4 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Guipúzcoa no da lugar a dudas.
Es decir, que desde el 1 de noviembre de 2009 el convenio está denunciado. En absoluto prevé el convenio que el mismo se haya de prorrogar año tras año hasta que se suscriba un nuevo convenio. Por lo tanto, no hay pacto en contrario.
En segundo lugar, el párrafo cuarto del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo, sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.
Atendiendo tanto a la Disposición Transitoria Cuarta como a la Disposición Final Vigésima Primera de la Ley 3/2012, según el Presidente de la Sala, el plazo del año a que se refiere el art. 86.3, párrafo cuarto, venció el 8 de Julio de 2013.
Por tanto, si el convenio colectivo llevaba prorrogado más de un año el 8 de Julio de 2013, aquél perdió definitivamente su vigencia.
Además, entiende que la sentencia de la cual discrepa vulnera la línea jurisprudencial que entiende que cualquier ley puede modificar lo previsto por convenio colectivo tanto durante su vigencia como durante su prórroga.
Asimismo, realiza una dura crítica a los Magistrados de la Sala, entendiendo que la sentencia se basa en criterios más voluntaristas que jurídicos, y considera que la empresa ha actuado correctamente.