¿En qué casos es inexistente la relación laboral?

Condición Laboral del Odontólogo Autónomo: El Caso del Trabajador que Concertó con Sociedades Médicas Privadas

Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 12/12/2013

Supuesto de hecho

  • El trabajador, Odontólogo de profesión y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, tenía concierto con distintas sociedades médicas privadas.
  • Formalizó un contrato de arrendamiento de servicios con la sociedad SALUD MAJADAHONDA, S.L., en virtud de cual pasaba consulta en el Centro Médico sito en la C/ Puerto de Los Leones n° 1 de Majadahonda (Madrid), tres días por semana, a los pacientes que acudían a través de las sociedades médicas (con las que el propio odontólogo tenía concertado a su vez un contrato de prestación de servicios) y también a pacientes privados que acudían a la clínica.
  • Por tanto, atendía pacientes de la clínica, pero también pacientes que venían de conciertos que había realizado con diferentes sociedades médicas privadas.
  • El Centro Médico estaba dotado de una infraestructura material y humana de la que se beneficiaba el trabajador, a cambio del 50% de los ingresos generados por el mismo, liquidándosele el otro 50% por la demandada a través de la presentación de facturas por el actor, en las que se deducía un 15 % en concepto de retención de IRPF, así como cantidades variables en concepto de "Gastos Específicos" de material fungible realizados por el actor.
  • La distribución de los pacientes de odontología se realizaba por la coordinadora del departamento entre los distintos odontólogos que prestaban servicios en el centro, en función del horario que le viniera bien al paciente y de la especialidad que requiriera.
  • Los precios de los servicios los establecía la clínica y los cobraban a los pacientes los empleados de la clínica, quienes también recogían los talones de las sociedades médicas procediendo después a su reparto.
  • El trabajador establecía sus horarios dentro de los horarios de la clínica, decidía las fechas de disfrute de sus vacaciones en coordinación con la empresa, e informaba a la clínica cuando no podía asistir para que organizaran la atención de los pacientes, siendo la clínica la que elegía y coordinaba a sus posibles suplentes.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal comienza declarando que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
  • Asimismo, recuerda que en el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes.
  • En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
  • Por todo ello, el Tribunal concluye que no existe relación laboral, puesto que no se advierte la nota de dependencia y ajenidad en tanto que trabajador concertó con la empresa el uso de las instalaciones para la atención médica de clientes de las distintas sociedades médicas privadas con las que él, a su vez, tenía un acuerdo.
  • El propio trabajador marcó su tiempo de trabajo (días de consulta a la semana, horario, vacaciones).
  • Todo ello revela que el trabajador, junto con el centro de salud asumía los riesgos y beneficios de la actividad concertada en tanto que al actor le era descontados los gastos específicos y los de uso de las instalaciones y demás material, material y humano, necesario para que desempeñara su actividad.
  • Por tanto, no se advierte ajenidad ni dependencia, por cuanto los frutos del trabajo no se transfieren "ab initio" al empresario, que compartía el riesgo con el odontólogo en el cobro de las facturas.

Conclusión Lexa

En este caso concreto, el Tribunal entiende que no existe relación laboral, en el caso de un odontólogo con distintos conciertos con clínicas privadas, en las que atiende a pacientes de las mismas y a otros propios, con la infraestructura material y personal de aquellas y según el precio que estas fijan, participando en el 50% de los ingresos generados.

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