¿Gozan las Actas de Infracción de una presunción "iuris tantum" de certeza?

Despido disciplinario, incumplimiento de la seguridad social y solicitudes de desempleo: un caso de empleo en la empresa Mercedes Junquera Sánchez

Sentencia del del 22/11/2013

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestó servicios para la empresa Mercedes Junquera Sánchez con la categoría profesional de dependienta, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 16 de septiembre de 2003.

  • El 30 de junio de 2010 la empresa procedió al despido disciplinario de la trabajadora por ausencias injustificadas al trabajo los días 26, 28 y 30 de junio de 2010.

  • La trabajadora era la única asalariada en alta por cuenta de la empresa.

  • Posteriormente, esta trabajadora solicitó, el 30 de junio de 2010 prestaciones contributivas de desempleo, reconociéndosele 720 días por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2012, sobre una base reguladora de 36,79 euros diarios.

  • El 4 de julio de 2010 la empresa y la trabajadora, suscribieron un nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. Esta solicitó la compatibilidad de las prestaciones de desempleo con el trabajo a tiempo parcial.

  • El 15 de noviembre de 2010 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al establecimiento, levantando el acta de infracción, proponiendo una sanción de 6.251 euros para la empresa, por la comisión de una infracción muy grave en materia de Seguridad Social.

 

Consideraciones jurídicas

  • La  disposición adicional cuarta   de la  Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certera, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

  • Por su parte el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación y a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario.

  • En relación con estas actas, la Sala precisa que el Tribunal Supremo ha venido atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante.

  • No obstante, la «presunción iuris tantum» hace que dichas Actas no tengan una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, pero sí tienen un valor probatorio que puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos.

  • Pues bien, en el presente caso, el juzgador de instancia formó su convicción en base a todo el material probatorio aportado, llegando a la conclusión de que no existió la actitud de connivencia entre la empresa y la trabajadora para la obtención fraudulenta por parte de esta última de las prestaciones de desempleo.

  • Además, el hecho de que todo aconteciese en un periodo de tiempo muy corto, hace que no permita deducir que por ser solicitada la prestación por desempleo inmediatamente después de comunicado el despido que fue efectuado y en base a unas faltas de asistencia reales, tuviera la trabajadora excluido o desechado por completo el ejercicio de acciones.

 

Conclusión Lexa

    Las Actas de Infracción gozan de una presunción “iuris tantum” de certeza, admitiendo prueba en contrario, por consiguiente. De esta forma, la veracidad de las mismas no es absoluta e indiscutible. El fraude de ley (en este caso, la connivencia entre empresario y trabajador) debe acreditarse por el SEPE.

     

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