¿Cómo se gestionan los puestos directivos en AENA y cuál es la transparencia en la contratación pública?
Conflicto legal entre el derecho al honor y la libertad de expresión de un trabajador sindical
Sentencia de Tribunal Supremo del 01/07/2014 en materia de REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DERECHOS SINDICALES
Resumen
Un trabajador de AENA y delegado sindical de UGT en Canarias, envió una carta expresando malestar por el nombramiento del director regional de navegación aérea y su esposa en cargos directivos. La carta fue difundida y el directivo aludido demandó al trabajador.
Supuesto de hecho
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El trabajador ostentaba el cargo de coordinador de comunicaciones e información de servicios de tránsito aéreo (ATS: Air Traffic Services) de AENA y era delegado sindical de UGT en el centro de control de Canarias.
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El 3 de abril de 2007 envió una carta firmada y dirigida al responsable estatal de UGT AENA, en la que expresaba el malestar y sensación de abandono en que se encontraban los trabajadores de la región por el hecho de haberse vuelto a nombrar al ofendido por la carta como director regional de navegación aérea, lo que implicaba que también su esposa ocuparía cargos directivos como ocurrió en una ocasión anterior. Asimismo reclamaba una política adecuada en el nombramiento de los puestos directivos en el sector público, así como la transparencia en la contratación pública y relataba algunas de las conductas que realizaban como aparecer y desaparecer cuando querían, utilizando vehículos y conductores de AENA para sus traslados personales.
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La carta fue difundida por el sindicato CSPA (FSAI) a través de los terminales genéricos de correo electrónico de AENA y fue conocida por otras personas distintas de su destinatario.
Consideraciones jurídicas
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Según el Tribunal, del contenido de la carta se desprende que lo que se plantea es un conflicto entre el derecho fundamental al honor del ofendido (art. 18.1 de la Constitución) y los derechos fundamentales del trabajador a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones (art. 20 1. a. de la Constitución) y a comunicar libremente información veraz (art. 20.1.d. de la Constitución).
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El TS asume que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones (garantizado por el derecho a la libertad de expresión) de la simple narración de unos hechos (garantizado por el derecho a la libertad de información), teniendo en cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos.
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En concreto, la Sala recuerda la distinción efectuada por el Tribunal Constitucional entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro; dado que “los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional.”
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El Tribunal entiende que las expresiones utilizadas en la carta deben entenderse como un caso de ejercicio de los derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión comprendido en el derecho a la acción sindical, pues la carta la dirigió el delegado de un sindicato al responsable estatal del mismo en una empresa pública (AENA).
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Respecto del ejercicio de la libertad de información como manifestación del derecho a la acción sindical del trabajador, el Tribunal considera que concurre el requisito de la veracidad respecto de la mayoría de los hechos sobre los que se informa en la carta, por lo que pueden considerarse no necesitados de prueba por ser notorios. Además, entiende que la Constitución sí ampara la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. Así, establece que “las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse "la verdad" como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio.”
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En cuanto a las expresiones y frases de la carta a las que se alude en la demanda como atentatorias del derecho al honor del directivo no pueden calificarse como ultrajantes u ofensivas, aunque le puedan herir o molestar, pues también debe tenerse en cuenta la situación laboral y social existente en el ámbito en que el trabajador manifestó su crítica para hacer prevalecer la libertad de expresión cuando se empleen expresiones que, aisladamente, pudieran ser consideradas ofensivas.
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Por último, el Tribunal tiene en cuenta que el trabajador fue autor de la carta pero no puede ser considerado responsable de su difusión; y por otra parte la crítica efectuada se refería a personas que ejercían un cargo público y tenían proyección pública en el ámbito social y laboral en el que el trabajador ejercía su actividad sindical, con lo que el peso de su derecho al honor es más débil que el del derecho a las libertades de información y de expresión.
Conclusión Lexa
En este caso, el Tribunal entiende que no se vulnera el derecho al honor porque el delegado del sindicato dirigía la carta al responsable estatal del mismo en una empresa pública, su crítica fue realizada sobre personas que ejercían un cargo público y tenía una proyección pública por lo que el derecho al honor es más débil. Además, la mayoría de los hechos eran notorios y no necesitaban prueba y las calificaciones empleadas no pueden considerarse ofensivas dentro del ámbito en el que el trabajador expresó su crítica, y teniendo en cuenta que no fue este responsable de la difusión de la carta.