¿Existe sucesión de obligaciones contraídas entre una empresa concursada y otra que adquiere la unidad productiva?

Proceso de liquidación y extinción de contratos en Productora de Chocolates S.L. y Mitelman S.L.

Sentencia del del 20/04/2017

Resumen

El demandante reclama a la adquirente la parte de los salarios debidos por la concursada que todavía no ha percibido, siendo su petición desestimada por el Tribunal, que cambia de doctrina.

Supuesto de hecho

  • Por parte de La Administración Concursal de “Productora de Chocolates S.L.” se presentó el 10-11-2011 ante el Juzgado de la Instancia n° 1 de Palencia, con competencia en materia mercantil, solicitud de expediente de extinción colectiva de relaciones laborales, concretamente de 8 trabajadores de “Mitelman S.L.” y de 29 trabajadores de “Productora de Chocolates S.L.”.
  • ​El 27-12-2011 se alcanzó un acuerdo entre la Administración Concursal y los Comités de Empresa de las Concursadas “Productora de Chocolates S.L” y “Mitelman S.L” por el que se acordaba la extinción de 29 contratos de trabajo de “Productora de Chocolates S.L.” y 8 en “Mitelman S.L.
  • El 19 de enero de 2012 se dictó auto por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción N° 1 de Palencia, por el que se autorizaban esos acuerdos colectivos y por el que se reconocía al recurrente una indemnización por extinción de la relación laboral de 27.707,06 euros, de los cuales el FOGASA le abonó 24.630,20 euros.
  • Mediante auto de fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado de la instancia n° 1 de Palencia acordó aprobar el Plan de Liquidación presentado por la Administración Concursal, fijando el plazo máximo de seis meses para la recepción de ofertas de adquisición.
  • En fecha 2 de mayo de 2013, la Administración Concursal de la concursada suscribe un contrato de venta directa de una unidad productiva a favor de otra sociedad “Europraliné S.L.”, pactando de manera expresa que la venta de esa unidad se hace sin existir sucesión de empresa en los siguientes términos: “[…]el Auto firme del Juzgado deberá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 149.2 de la Ley Concursal”. Esta operación de Venta directa fue aprobada por auto de  fecha 25 de septiembre de 2013 del Juzgado de primera instancia nº1 de Palencia.
  • Por el ahora recurrente se interpone demanda ante el Juzgado de lo Social de Palencia reclamando a la adquirente “Europraliné S.L.” la diferencia de la deuda por extinción del contrato que tenía reconocida frente a “Productora de Chocolate S.L” y  la que efectivamente percibió del FOGASA que asciende a la cantidad de 3.078,56 euros.
  • Estimada en parte la demanda interpuesta por el ahora recurrente, interpone recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar el Tribunal analiza la normativa aplicable al caso, en concreto, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la sucesión de empresas y la responsabilidad del pago de los salarios debidos.
  • ​El artículo 148 de la Ley Concursal a su vez establece un procedimiento de liquidación convencional de las empresas en concurso, es decir, un régimen de pactos.
  • En cambio, el artículo 149 de la Ley Concursal establece un régimen legal, de carácter supletorio, que según el recurrente obligaría a la demandada “Europraliné S.L.” a asumir el pago de salarios e indemnizaciones originados antes de la operación de venta y que no haya satisfecho el FOGASA.
  • El Tribunal entiende que debe desestimar la reclamación del recurrente pues la operación de venta entre la empresa concursada que le reconoció la deuda por extinguir su contrato y la que adquirió una de las unidades productivas de esa concursada, preveía expresamente que las deudas por extinción de contratos reconocidas con anterioridad a la venta no serían transmitidas.
  • El Tribunal lo que viene a decir es, que a la hora de liquidar una empresa en concurso existen dos regímenes. El primero es el del artículo 148 de la Ley Concursal que se basa en los pactos, el segundo es el del artículo 149 que es de carácter supletorio y prevé reglas legales aplicables al procedimiento de liquidación.

Conclusión Lexa

Por lo tanto, en los procedimientos de liquidación se estará, en primer lugar, a lo pactado, y en defecto de lo pactado a las reglas que la Ley Concursal prevé en su artículo 149. Por eso, en este caso, el pacto que excluye la responsabilidad de la empresa adquirente determina que ésta no tenga que hacerse cargo de las deudas que la concursada adquirió con sus trabajadores por extinción de contratos.
 

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