¿La externalización de un servicio de mantenimiento de la red telefónica constituye sucesión empresarial?

Negociaciones y Acuerdos de Subrogación Laboral entre Vodafone España, Vodafone ONO y Empresa Huawei

Sentencia del Audiencia Nacional del 09/10/2017 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS

Resumen

Vodafone España y Vodafone ONO llevaron a cabo procesos de externalización del mantenimiento de la red fija a Huawei. Tras diversas reuniones donde se negociaron las condiciones de esta subrogación, el sindicato CCOO emitió una demanda alegando que no existía sucesión.

Supuesto de hecho

  • El día 24/01/2017, previa convocatoria por parte de las empresas Vodafone España y Vodafone ONO, se celebró reunión entre los representantes de las mismas, acerca de la externalización del servicio de mantenimiento de la red fija a la empresa Huawei, conforme al art. 44 ET.
  • En fecha 2/02/2017 se constituye una Comisión negociadora  entre las empresas cedente y cesionaria, y representantes de UGT, STC y CCOO, en la que se expone que la subrogación afecta a 228 empleados.
  • En fecha 20/02/2017, Vodafone Ono comunicó a los trabajadores afectados la subrogación y las condiciones económicas que regirían a partir del 22/03/2017 con arreglo al acuerdo adoptado en las reuniones de la Comisión negociadora.
  • El día 15/06/2017, el sindicato CCOO, previo acto de conciliación sin avenencia, presenta demanda sobre conflicto colectivo solicitando que se declare la inexistencia de sucesión, y la nulidad de los acuerdos alcanzados.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si concurren los elementos necesarios para apreciar una sucesión de empresas entre cedente y cesionaria, así como la validez de los acuerdos sobre condiciones de trabajo, suscritos entre el Comité de empresa y la empresa cedente.
  • Para ello, la Audiencia Nacional, analizando otras sentencias de la misma Sala, recuerda que el objeto de la transmisión no tiene que afectar necesariamente a la totalidad de la empresa en su conjunto, sino que puede venir referido a cualquier entidad económica que mantenga su identidad, entendiendo por tal un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.
  • En este sentido, en interpretación de los requisitos del art. 44 ET, la Sala concluye que, en el presente caso, se ha producido una sucesión empresarial respecto del servicio de mantenimiento de la red de telefonía fija, ya que la empresa cedente ha trasmitido a la cesionaria el conjunto organizado de medios personales, materiales e inmateriales necesarios para llevar cabo la misma.
  • Por otro lado, la Audiencia Nacional analiza la validez del acuerdo suscrito entre el comité y Vodafone, sobre las condiciones aplicables tras la sucesión, afirmando que, de conformidad con lo señalado en el artículo 44.4 ET, es necesario que dicho acuerdo sea ratificado por uno posterior entre el Comité y la empresa cesionaria, aunque la inexistencia de acuerdo, no determine la nulidad del primero, sino únicamente su inaplicación.
  • Por último, la AN analiza si el Acuerdo que se impugna garantiza la aplicación del I Convenio Colectivo Grupo Vodafone, en los términos del art. 44 ET, concretando que la aplicación del Convenio de origen no puede extenderse a aquellas condiciones de trabajo que se reconozcan en el mismo en función del vínculo con la empresa de origen cuando la actividad de la misma resulte diferente y, por tanto, el acuerdo suscrito garantiza la aplicación del convenio de Vodafone en los términos del art. 44.4 ET.

Conclusión Lexa

La AN considera que, en el presente caso, concurren los requisitos para considerar la existencia de sucesión de empresas, respecto del servicio de mantenimiento de la red de telefonía fija, ya que la empresa cedente ha trasmitido a la cesionaria el conjunto organizado de medios personales, materiales e inmateriales necesarios para llevar cabo la misma.

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