¿Cómo es el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional?

Criterio Técnico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº 97/2016, de 15 de junio de 2016.

Sentencia del del 06/09/2016

Resumen

El reciente Criterio Técnico de la Inspección de Trabajo (CT 97/2016) aborda cuestiones laborales y de Seguridad Social relativas al desplazamiento de trabajadores procedentes del Espacio Económico Europeo (EEE) hacia España, y de España hacia otro Estado del EEE, todo ello a la luz de la experiencia adquirida en los últimos años.

Supuesto de hecho

  • Con cierta regularidad, las Direcciones territoriales y Inspecciones provinciales de Trabajo y Seguridad Social trasladan informaciones o plantean consultas a la Dirección General, sobre actuaciones relacionadas con el desplazamiento de trabajadores en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, reguladas por la Ley 45/1999.
 
  • Al mismo tiempo, la Dirección General de la Inspección recibe solicitudes de información y colaboración por parte de las Autoridades responsables de otros Estados Miembros.
 
  • El análisis de los casos conocidos pone de manifiesto la importancia de establecer criterios sobre distintos aspectos relacionados con estos desplazamientos transnacionales, tanto de trabajadores procedentes de otros Estados del Espacio Económico Europeo (EEE) hacia España, como de trabajadores desplazados desde España a dichos Estados.
 
  • Respondiendo a tales finalidades, el Criterio Técnico 42/2005, de 17 de mayo de 2005, procedió a abordar toda la problemática existente, tratando de desarrollar los distintos supuestos planteados y las implicaciones laborales, de Seguridad Social y de empleo de extranjeros en las situaciones de desplazamiento.
 
  • Por ello, dado el tiempo transcurrido desde la adopción del Criterio Técnico 42/2005, resulta oportuno proceder a la sustitución de éste por uno nuevo actualizado.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, el Criterio consagra la libertad de prestación de servicios en el Mercado Interior, pero recalca que ésta exige la existencia de una empresa real en el Estado de envío que lleve a cabo una auténtica prestación de servicios. En este sentido, y al objeto de verificar el carácter transnacional de la prestación de servicios, la Inspección se propone comprobar la realidad del establecimiento de la empresa en el Estado de envío, lo que exige que ésta disponga de soporte material y organizativo y que desarrolle actividades sustantivas y no de mera gestión.
 
  • También define la Inspección el concepto de “desplazado”, estableciendo unas notas claras,  y precisas: En primer lugar, debe existir un contrato de trabajo previo al desplazamiento (si bien nada impide que la empresa concierte un contrato ex novo con el único fin de desplazar a ese nuevo trabajador); En segundo lugar, debe mantenerse la relación laboral durante el desplazamiento, de forma que la empresa que desplaza al trabajador sea quien defina los detalles de su trabajo, corra con los gastos de alojamiento, manutención y transporte, ponga las herramientas, ropa y equipos de trabajo, y cumpla con las correspondientes obligaciones laborales y de Seguridad Social; En tercer lugar, el desplazamiento debe ser temporal (la Inspección procederá a valorar una serie de elementos, conforme a la Directiva 2014/67, tales como naturaleza de las actividades, reembolso de los gastos de alojamiento, manutención y transporte, etc., de cara a determinar dicho carácter temporal.
 
  • Solo en tales casos, la empresa que desplaza a sus trabajadores puede optar por mantenerlos bajo la legislación de Seguridad Social del Estado de envío durante un máximo de dos años (prorrogable bajo determinadas condiciones), a cuyos efectos la Seguridad Social expedirá el formulario A1 (antiguo formulario E101), acreditativo de la legislación aplicable.
 
  • A los efectos de valorar la validez del mantenimiento en la Seguridad Social española, el Criterio Técnico considera imprescindible la concurrencia de los requisitos del desplazamiento arriba expuestos. Y es más, en caso de no considerar la situación como un desplazamiento válidamente efectuado, la Inspección remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social informe al respecto para su control.
 
  • Por último y en materia de condiciones laborales de trabajo, recuerda la Inspección que la empresa que desplace trabajadores a otro Estado miembro deberá garantizarles las condiciones de trabajo previstas por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71 vigentes en el Estado de acogida (sin perjuicio de la normativa del Estado de envío, legal o convencional, más favorable). A este respecto, la Ley española (Ley 45/1999) mejora lo dispuesto en la Directiva, estableciendo la obligación de garantizar a los trabajadores desplazados a España las condiciones de trabajo previstas no sólo en la ley sino también en los convenios colectivos aplicables en el lugar y sector correspondiente (sin perjuicio de otras normas o acuerdos más favorables).

Conclusión Lexa

Las empresas en las que existan desplazamientos transnacionales de trabajadores (tanto procedentes del Espacio Económico Europeo (EEE) hacia España, como de España hacia otro Estado del EEE), deberán tener en cuenta las directrices contenidas en el reciente Criterio Técnico 97/2016 de la Inspección, ya que el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, va a ser objeto de campaña específica para el año 2017 y sucesivos.

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