¿Qué debe hacer la empresa si en un despido colectivo la comisión representativa no está bien constituida?

Despido colectivo en EXTEL: Relación de eventos, negociaciones y controversias

Sentencia del Audiencia Nacional del 03/02/2017 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES

Resumen

La empresa notificó la intención de proceder a un despido colectivo por razones productivas y organizativas en varios de sus centros de trabajo. Sin embargo, enfrentó una demanda sindical por supuestamente impedir de forma abusiva y fraudulenta el inicio del período de consultas para este despido, al negarse a reconocer a la comisión negociadora elegida por los representantes sindicales de la empresa.

Supuesto de hecho

  • La empresa EXTEL tiene como objeto social la prestación de servicios de gestión externalizada de "Contact Center".
  • A 1/09/2016, la empresa tenía contratados a 3.408 trabajadores, distribuidos del modo siguiente: 349 en Hospitalet (Barcelona), 882 en La Coruña, 434  en Alcobendas (Madrid), 671 en Málaga, 584 en Zaragoza, 12 en Pozuelo de Alarcón (Madrid) y 476 en Avenida de Córdoba (Madrid).
  • Todos los centros de trabajo citados tienen representantes de los trabajadores.
  • El 12/09/2016, EXTEL comunicó a las secciones sindicales y a los comités de empresa de los centros de trabajo de Alcobendas (Madrid); Coruña; Hospitalet (Barcelona); Málaga y Zaragoza la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo por causas productivas y organizativas, dando un plazo de 7 días para la constitución de la comisión negociadora, citándole el 20/09/2016 para la apertura del periodo de consultas.
  • El 20/09/2016, los sindicatos con representación en la mercantil acordaron formar una comisión representativa formada por 14 miembros. Sin embargo, la mercantil manifestó por escrito de la misma fecha que no podía dar validez a la composición de dicha comisión, al superarse los 13 miembros previstos en el artículo 51.2 ET.
  • En todo caso, la empresa notificó a la Autoridad Laboral el inicio del período de consultas, para lo cual aportó un documento de apertura del periodo de consultas de 20/09/2016 dirigido a la representación legal de los trabajadores.
  • El 4/11/2016, la empresa comunica a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores, la decisión final de despido colectivo, quedando afectados 239 trabajadores, todos de forma voluntaria.
  • Los sindicatos interponen demanda frente a la empresa solicitando la nulidad del despido colectivo, porque la empresa impidió abusiva y fraudulentamente que el período de consultas comenzase el 20/09/2016, al negarse a reconocer la comisión negociadora, elegida por las secciones sindicales de la empresa.

Consideraciones jurídicas

  • El artículo 51.2 ET establece: “El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores en una comisión negociadora que estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes”.
  • Por tanto, es presupuesto necesario para iniciar el período de consultas, la elección de la comisión representativa por los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo afectados, quienes tendrán derecho a participar en la comisión, cuyo número máximo es de trece miembros, en proporción al número de trabajadores de los centros afectados.
  • Ahora bien, aunque en el presente caso la comisión negociadora no se constituyó debidamente, la Audiencia Nacional establece que la Ley no otorga al empresario la potestad de decidir si la comisión se conformó o no del modo debido. Por esta razón, es preciso resolver ahora si el empresario está legitimado para decidir unilateralmente que la comisión no se constituyó debidamente y continuar el proceso, como si no se hubiera constituido, tal y como ha sucedido aquí.
  • En este sentido, la Sala considera que esa actuación no se ajustó a derecho, puesto que la ley no le facultaba para tomar ese tipo de decisión, pareciendo más lógico, en aras a la buena fe exigida, que advirtiera a los sindicatos e hiciera constar en acta que la comisión no se había conformado debidamente, así como las consecuencias jurídicas de la indebida composición que, al ser exclusivamente imputables a los sindicatos, podría provocar, en su caso, la ineficacia de los acuerdos alcanzados, pero no la nulidad de la medida. Al no hacerlo así, negándose, además, a aportar la documentación legal y reglamentaria contribuyó a bloquear el período de consultas.
  • En todo caso, la empresa propuso en varias ocasiones durante el período de consultas la prolongación del mismo, lo que aseguraba el plazo máximo de negociación del período de consultas, sin que se admitiera por ninguno de los sindicatos, por lo que la Audiencia Nacional descarta la nulidad del despido por esta causa.
  • Y, es que, a pesar de que la AN establece que la actuación unilateral de la empresa, negándose a reconocer la comisión negociadora, así como a la aportación de la documentación legal y reglamentaria en ese momento, bloqueó indebidamente la negociación del período de consultas, esa actuación fue provocada por la injustificada cerrazón sindical a conformar debidamente la comisión negociadora, por lo que descarta que fuera abusiva y fraudulenta o pretendiera limitar o impedir la negociación del período de consultas, como demuestra que ofertara a las secciones sindicales prolongar el período de consultas, acreditando, con sus propios actos, que nunca tuvo intención de impedir que el período de consultas alcanzase sus fines. 

Conclusión Lexa

En este sentencia, la Audiencia Nacional resuelve qué debe hacer el empresario si éste detecta que la comisión representativa se ha conformado de forma incorrecta (en este caso concreto, tenía 14 miembros, cuando el máximo legal son 13). La Sala aclara que, en su opinión, la Ley no otorga al empresario la potestad de decidir si la comisión se ha conformado o no del modo debido y, por tanto, que la empresa debe, en aras a la buena fe, advertir a la parte social del error y de sus consecuencias, esto es, del riesgo de ineficacia del eventual acuerdo alcanzado, pero no la nulidad de la medida, haciéndolo constar en Acta. De esta forma, a pesar de que la empresa se negó a entregar documentación a los representante, la Audiencia Nacional considera que no existió mala fe, ya que la empresa nunca tuvo intención de impedir que el periodo de consultas alcanzara sus fines, pues ofreció prolongar dicho periodo en varias ocasiones y, por tanto, descarta que la conducta empresarial fuera abusiva o fraudulenta. En todo caso, entendemos que la conclusión práctica que puede extraerse de esta sentencia es la importancia de dejar debidamente reflejados en Acta todos estos extremos, así como los intentos de la parte empresarial de que la negociación alcance sus objetivos, sin que se produzcan injerencias indebidas en la configuración de la representación de parte social.

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