¿Es válido un convenio colectivo de empresa que no ha sido negociado por todos los comités de centros de trabajo?

Controversia legal sobre la legitimidad de sindicatos para negociar un convenio colectivo

Sentencia del del 28/04/2016

Resumen

El Tribunal Supremo declara la nulidad de un convenio colectivo de empresa que fue negociado únicamente por los comités de empresa de dos centros de trabajo (Baleares y Almería), y no los de toda la empresa. En concreto, la Sala considera que el convenio fue negociado por una comisión irregularmente constituida, que carecía de legitimación, vulnera claramente el principio de correspondencia.

Supuesto de hecho

  • La empresa tiene los siguientes centros de trabajo: Albacete (263 trabajadores); Alicante (348 trabajadores); Almería (80 trabajadores); Baleares (533 trabajadores); Barcelona (27 trabajadores); Castellón (1 trabajador); Ciudad Real (198 trabajadores); Granada (42 trabajadores); Madrid (24 trabajadores); Teruel (45 trabajadores); Toledo (54 trabajadores); Valencia (68 trabajadores) y Zaragoza (219 trabajadores).
 
  • En las elecciones sindicales celebradas en Almería, se eligió un comité de empresa provincial. En Baleares, la empresa tiene tres comités de centro de trabajo.
 
  • En fecha 19/9/2013, se presentó vía telemática a través del Registro de Convenios Colectivos (en adelante REGCON), un acta de constitución de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de empresa.
 
  • El 26/11/2013, se dictó oficio por la Dirección General de Empleo al objeto de que la empresa presentase escrito de desistimiento del expediente o de alegaciones, ya que, por el número de trabajadores afectados, solo uno de los tres centros de trabajo de la empresa ubicado en Baleares contaba con representantes unitarios, y el de Almería con cinco trabajadores afectados no podría elegirlo; al no poder extender su representación a otros centros de trabajo.
 
  • Por escrito de 4/11/2013, dicho Organismo denunció asimismo una serie de "irregularidades manifiestas y graves" de las que dice adolecer el proceso de negociación. Entre otras, se esgrimen irregularidades "a la hora de constituir la plataforma negociadora" y la "presunta falta de legitimidad de los integrantes de la mesa negociadora" arguyendo que lo que hay es un "comité de empresa de ámbito regional -por el de uno de los centros de trabajo de Baleares-, constituido de forma sectaria y excluyente, que está negociando un Convenio de afectación estatal.
 
  • El 10/12/2013, la empresa solicitó a través de REGCON el levantamiento de la suspensión de la tramitación del Convenio colectivo, afirmando que la sociedad mantiene tan sólo dos Comités de empresa (uno en Baleares y otro en Almería), y que existen "comités de centro" distribuidos por la geografía española que no han sido llamados a la negociación precisamente porque no son comités de empresa y, por tanto, no tienen legitimación para negociar un Convenio de empresa.
 
  • El 19/12/2013, la Dirección General de Empleo comunicó que no era posible extender la representación unitaria de un centro de trabajo a otros distintos, por lo que habría de modificarse el artículo 2 del Convenio que establece que el mismo será de “aplicación en todo el territorio nacional”.
 
  • La Dirección General de Empleo presentó demanda frente a la empresa, interesando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad total del Convenio Colectivo por haber sido negociado por una comisión irregularmente constituida. Por su parte, la empresa alega que la comisión negociadora sí tenía legitimación para negociar un convenio colectivo de empresa y que la representación de los dos únicos comités de empresa en dos Comunidades Autónomas distintas permite la negociación de un Convenio Estatutario.

Consideraciones jurídicas

  • La doctrina científica y la jurisprudencia social vienen distinguiendo, en virtud de los arts. 6, 7 LOLS, 87, 88.1 y 89.3 ET, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios: las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, que constituyen requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimento.
 
  • Con carácter general, y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido que es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora.
 
  • En este sentido, la Sala establece que, ante el empresario, los representantes de personal únicamente pueden ejercitar "la representación para la que fueron elegidos" (art. 60.2 ET) de forma que, si su representación está circunscrita a un concreto centro de trabajo, no es extensible, irradiable o ampliable al resto de trabajadores de la empresa de distintos centros, aunque carecieran de representación unitaria. Este es el principio de correspondencia.
 
  • Y, es que, a juicio del TS, el principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa, se corresponda estrictamente con el de afectación del convenio colectivo.
 
  • Por otro lado, el Tribunal añade que no afecta a la legitimación el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo.
 
  • De esta forma, en el presente caso, el convenio colectivo de la empresa -que emplea aproximadamente a 1902 trabajadores- fue negociado por los comités de empresa de Baleares y Almería, los cuales no estaban legitimados para negociar un convenio que afecte a los centros de trabajo de la empresa en todo el territorio nacional, puesto que representan únicamente a los trabajadores de todos los centros de Baleares y Almería.
 
  • Por todo ello, puesto que el artículo 3 del convenio extendía la aplicación del mismo a todos los trabajadores que prestasen sus servicios en la empresa (lo cual comporta que cualquier trabajador, fuere cual fuere el lugar de contratación, sería incluido en su ámbito personal), el TS concluye que se ha excedido el ámbito de representación de los comités firmantes, que representan únicamente a los centros de Baleares y Almería, quebrándose el principio de correspondencia entre el ámbito personal del convenio y el ámbito representativo de los comités firmantes.

Conclusión Lexa

Los representantes de personal únicamente pueden ejercitar "la representación para la que fueron elegidos" (art. 60.2 ET), de forma que, si su representación está circunscrita a un concreto centro de trabajo, no es extensible, irradiable o ampliable al resto de trabajadores de la empresa de distintos centros, aunque carecieran de representación unitaria. Ello debido a que el principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa, se corresponda estrictamente con el de afectación del convenio colectivo. Por tanto, un convenio colectivo no podrá ser negociado únicamente por los comités de empresa de algunos centros de trabajo y se pretenda que el mismo sea aplicado en todos los centros de la empresa.
 

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