¿Genera daño moral indemnizable la tramitación tardía de una denuncia de acoso aunque la trabajadora esté en IT?

 Trabajadora acosada por compañeros de trabajo, solicitando indemnización por daño moral
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 02/07/2026 en materia de ACOSO LABORAL

¿Te queda alguna duda? Resuélvela al momento

Generando tu respuesta...

Estamos procesando tu consulta. Esto puede tardar unos segundos.

Resumen

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma íntegramente la sentencia que declaró la extinción indemnizada del contrato por incumplimiento empresarial, con una indemnización de 38.081,59 euros, y reconoció otros 3.750 euros por daños y perjuicios. Aunque la empresa solo impugnó esta última indemnización, la Sala examina la gravedad del incumplimiento que la fundamenta y concluye que la demora injustificada en la tramitación de una denuncia de acoso vulneró un elemento esencial del protocolo antiacoso, como es la urgencia, y presentó vinculación con el derecho a la integridad moral. Este incumplimiento generó un daño moral indemnizable con independencia de que la trabajadora se encontrase en incapacidad temporal y permaneciera fuera de la empresa durante la investigación. La Sala considera, además, que la cuantificación no fue arbitraria y que puede acudirse orientativamente a las multas previstas para las infracciones muy graves por vulneración de derechos fundamentales.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestaba servicios para la empresa desde el 4 de agosto de 2006 como ayudante de sala, con jornada reducida en un 50 % por guarda legal de hijo y sujeción al Convenio Colectivo del Sector de Comercio Vario de la Provincia de A Coruña.
  • El 4 de noviembre de 2024 presentó una denuncia por acoso mediante el canal ético de la empresa, cuyo protocolo establecía que debía ser informada sobre el estado de la denuncia en treinta días naturales y fijaba un plazo máximo de tres meses para cerrar la investigación, ampliable en supuestos de especial complejidad.
  • La comisión investigadora se constituyó el 18 de diciembre de 2024 y amplió desde ese momento la investigación durante otros tres meses. La trabajadora fue entrevistada el 13 de marzo de 2025, ocho testigos declararon entre los días 25 y 27 de marzo y las conclusiones definitivas se comunicaron el 12 de mayo de 2025, acordándose el archivo por no concurrir los elementos exigibles para calificar los hechos como acoso laboral.
  • Durante parte de estos acontecimientos, la trabajadora permaneció en incapacidad temporal por trastornos de ansiedad.
  • La sentencia de instancia apreció falta de diligencia y pasividad empresarial en la gestión de la denuncia, declaró extinguido el contrato al amparo del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y condenó a la empresa a abonar 38.081,59 euros por la extinción y 3.750 euros por daños y perjuicios.
  • La empresa recurrió exclusivamente la indemnización por daños y perjuicios, alegando que había actuado conforme a su protocolo, que no se acreditó el nexo causal, que la incapacidad temporal interrumpía dicho nexo y que la cuantificación era arbitraria.

Consideraciones jurídicas

  • Aunque la declaración de extinción indemnizada no fue impugnada, la Sala considera necesario examinar los hechos que determinaron el incumplimiento empresarial, pues la existencia y cuantificación del daño moral dependen esencialmente de su gravedad.
  • La sentencia de instancia identificó tres incumplimientos del protocolo: la falta de información a la denunciante dentro de los treinta días naturales; la ampliación injustificada del plazo de investigación, atendiendo a la naturaleza de los hechos, los periodos de inactividad y las actuaciones practicadas; y la superación incluso del plazo máximo ampliado de seis meses. La inexperiencia de quienes tramitaron el expediente no justificaba la demora, sino que evidenciaba la falta de diligencia de la empresa, que debía haber adoptado las medidas necesarias para garantizar una investigación rápida.
  • La instancia entendió que esa pasividad incumplía las obligaciones de protección eficaz de la salud psicológica de la trabajadora previstas en los artículos 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 48 de la Ley Orgánica 3/2007. La empresa debía ofrecer una respuesta rápida y eficaz con independencia del resultado de la investigación y de que los hechos denunciados fueran finalmente acreditados.
  • La Sala añade que el incumplimiento, además de afectar a la legalidad ordinaria preventiva, presenta vinculación con el derecho a la integridad moral reconocido en el artículo 15 de la Constitución, porque recae sobre la urgencia, elemento fundamental de todo protocolo antiacoso. La actuación negligente posee una dimensión individual sobre la salud laboral de la denunciante y otra colectiva, al generar entre el personal sospechas razonables sobre la efectividad del protocolo.
  • La incapacidad temporal y la ausencia de la trabajadora del centro no excluyen el daño moral causado por la tardanza, pues este deriva de la propia demora en investigar la denuncia y es independiente de que la persona denunciante permanezca trabajando o se encuentre fuera de la empresa. Tampoco resulta imprescindible un informe médico o psicológico que acredite la desazón derivada de la espera.
  • La indemnización de 3.750 euros no es arbitraria, sino moderada. La Sala considera habitual y lógico utilizar como criterio orientativo las multas correspondientes a las infracciones muy graves por vulneración empresarial de derechos fundamentales, porque reflejan el reproche atribuido por el ordenamiento laboral a estas conductas, y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

Conclusión Lexa

La demora injustificada en la investigación de una denuncia de acoso, cuando incumple los plazos establecidos y vulnera la urgencia como elemento esencial del protocolo antiacoso, constituye una actuación empresarial negligente vinculada al derecho a la integridad moral y puede generar un daño moral indemnizable. Este daño no queda excluido porque la persona denunciante permanezca en incapacidad temporal y fuera del centro durante la tramitación, pues deriva de la propia tardanza en ofrecer una respuesta rápida y eficaz. Para cuantificarlo puede utilizarse como referencia orientativa el importe de las sanciones previstas para las infracciones muy graves por vulneración de derechos fundamentales.

Enlace

Haga click en el código roj y será copiado a su portapapeles.
Péguelo en el campo Nº ROJ de la página del CENDOJ para realizar la búsqueda.

LexaGo Resuelve Consultas Laborales

Da respuesta a tus clientes de forma mucho más rápida y con jurisprudencia en cada caso.