¿Cómo funciona el II Convenio Colectivo del sector de residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Galicia?

Dinámicas y Resoluciones en la Renegociación del Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad en Galicia

Sentencia del Tribunal Supremo del 24/04/2012 en materia de CONVENIOS Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Resumen

El II Convenio Colectivo para el sector de residencias privadas de la tercera edad en Galicia se prorrogaría automáticamente salvo denuncia por alguna de las partes. Pero incluso con denuncia y hasta un nuevo acuerdo, los términos económicos se actualizaban anualmente. En 2008, se denunció la vigencia del convenio, lo que llevó a la creación de una comisión negociadora.

Supuesto de hecho

  • En 2007 se suscribe el II Convenio Colectivo del sector de residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  • Su artículo 5 establecía que el mismo podría ser denunciado por cualquiera de las partes firmantes. Además, una vez denunciado y mientras se llegase a un acuerdo o un nuevo convenio, los conceptos económicos se actualizarían con respecto al año anterior.
  • Por otro lado, de no ser denunciado o no llegar a un acuerdo, el convenio se entendería prorrogado automáticamente, de año en año.
  • También disponía el convenio que, denunciado o prorrogado, y mientras no hubiese un nuevo convenio, se tendría en cuenta lo recogido en la legislación vigente en cada momento, así como en el convenio estatal del sector.
  • Por su parte, la Disposición Adicional 4ª recogía que, todas las condiciones más favorables establecidas en el convenio estatal, les serían de aplicación a los trabajadores comprendidos en el ámbito de ese convenio autonómico.
  • Para ello, se preveía como necesaria la reunión de una comisión paritaria, a fin de determinar las mejoras pertinentes. Y en caso de no alcanzarse acuerdo en ella, las partes se someterían a arbitraje.
  • En 2008, las partes denuncian la vigencia del convenio y se procede a la constitución de la comisión negociadora.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, el Tribunal recuerda que, según los arts. 86.1 y 3 del Estatuto, las partes negociadoras tienen capacidad para establecer los términos en los que quede o no vigente el contenido del propio convenio, una vez concluida la duración pactada.
  • Por ello, estima el Tribunal que el régimen de ultraactividad, en relación con la eficacia de la prohibición de concurrencia de convenios, es disponible en la negociación colectiva; y, además, la prohibición de afectación de un convenio durante su vigencia ex art. 84 ET  ha de relacionarse con la posibilidad de cambio de la unidad de negociación.
  • En el presente caso, se establece en el convenio colectivo autonómico un régimen especial de ultraactividad diferente del regulado con carácter general en el art. 86.3 ET.
  • Además, para su aplicabilidad,  debe partirse como presupuesto de que durante la situación de ultraactividad se mantiene como norma base el convenio colectivo de ámbito autonómico.
  • Pues bien, de ello el Tribunal deduce que esas normas específicas diferentes de las generales "impermeabilizan" la unidad de negociación frente a posibles convenios colectivos de ámbito estatal posteriores.

Conclusión Lexa

El Tribunal establece que las cláusulas del convenio autonómico prevalecen durante la ultraactividad. Además afirma que, conforme a los artículos 86.1 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, las partes tienen la facultad de definir cómo se mantiene la vigencia de los acuerdos, asegurando así que el convenio local continúa siendo la norma rectora hasta que se negocie uno nuevo.

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