¿Existe relación laboral entre los repartidores y la empresa de reparto a domicilio?

Análisis legal y judicial de la relación laboral entre repartidores y empresa de entrega de comida

Sentencia del del 15/06/2018

Resumen

El Juzgado de lo Social de Valencia estima la demanda de un trabajador autónomo que presta servicios como repartidor de comida a domicilio para una empresa de reparto, determinando que existe una relación laboral entre las partes, y no una relación civil/mercantil.

Supuesto de hecho

  • La empresa es titular de una plataforma virtual en la que, a través de una APP, los clientes, previo registro en la misma, pueden solicitar comida o bebida a cualquiera de los restaurantes adheridos a la plataforma.
  • La comida es transportada por un repartidor desde el restaurante al domicilio o lugar de trabajo solicitado, y pagada por el cliente a través de la plataforma.
  • Los repartidores, que deben disponer de vehículo para su desplazamiento, tras suscribir un contrato de prestación de servicios, deben descargarse la aplicación desarrollada y gestionada por la empresa en su teléfono móvil, recibiendo una autorización y, con ella, un usuario y una contraseña personal para poder acceder a la misma.
  • Asimismo, es requisito previo a la firma del contrato, que los repartidores se den de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el censo de obligados tributarios.
  • Tras esto, los repartidores, mediante un correo electrónico, recibían instrucciones de la empresa para prestar los servicios de reparto, tales como el horario, la zona, cómo desarrollar el reparto, control de equipamientos y el comportamiento indebido. También en lo relativo al pago, uso de uniforme de la empresa, ausencias, etc.
  • La empresa tiene en todo momento geolocalizado al repartidor, a quien podía pedir explicaciones en cualquier momento sobre el servicio, llevando un control de tiempos de cada reparto, siendo la empresa la que decidía en cada momento sobre los repartos a realizar y la efectiva asignación de los mismos.
  • En fecha 11/12/12 la Inspección de Trabajo levantó Acta de Liquidación a la empresa por el periodo comprendido entre mayo de 2016 y septiembre de 2017, por la prestación de servicios laborales de las personas consignadas en la misma, sin haber sido dadas de alta en el Régimen General como trabajadores por cuenta ajena.
  • En fecha 25/10/16 la empresa suscribe un contrato de prestación de servicios con un repartidor que, trabajando por cuenta propia, recibe una retribución por los servicios prestados.
  • En fecha 30/06/17 la empresa, mediante correo electrónico, comunica al trabajador la finalización del contrato de arrendamiento de servicios, requiriéndole para que procediera a entregar el material de la empresa, en el almacén ésta.
  • Contra dicha comunicación, en fecha 31/07/2017 el trabajador formula demanda de despido ante el Juzgado de lo Social de Valencia.

Consideraciones jurídicas

  • El Juzgado debe resolver si la relación entre la empresa y el trabajador es una relación de naturaleza civil/mercantil o, por el contrario, existe relación laboral entre las partes.
  • El Juzgado considera que se cumplen las notas características de la relación laboral de ajeneidad y dependencia, ya que la prestación de servicios del trabajador a favor de la empresa, presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente y por cuenta ajena.
  • Respecto de la exigencia de dependencia, el Juez entiende que queda reflejada en cuanto era la empresa quien decidía la zona en la que el trabajador debía desempeñar sus funciones y en qué horario, y daba instrucciones concretas a los repartidores sobre las normas de comportamiento y forma de reparto.
  • En el mismo sentido, considera prueba de esa dependencia, la obligación de acudir los repartidores al inicio del turno a un lugar fijado por la empresa, para asignar servicios a través de la plataforma, debiendo retornar a ésta cada vez que finalizaban un servicio, así como el hecho de que la empresa tenía en todo momento geolocalizado al trabajador, a quien podía pedir explicaciones en cualquier momento sobre el servicio.
  • De la misma forma, considera que la dependencia se manifiesta con mayor intensidad por hechos, como que es la empresa quien autoriza los cambios de turno entre los repartidores, o que cuando el repartidor quisiese dejar temporalmente de prestar servicios debía comunicarlo a la empresa con dos semanas de antelación.
  • A todo ello, el Juez añade que es evidente que el trabajador carecía de organización empresarial, siendo la empresa la que organizaba la actividad empresarial.
  • Respecto de la exigencia de ajenidad, el Juez considera evidente, que era la empresa quien establecía las condiciones de los restaurantes adheridos y de los clientes a los que prestaba sus servicios, información que era desconocida por los repartidores.
  • Además, era la empresa la que fijaba el precio del servicio a los clientes y cobraba éste a través de la aplicación, no estando permitida al trabajador la percepción de cantidad alguna en metálico, salvo la propina.
  • Por todo ello, el Juzgado considera que la relación existente entre repartidores y empresa de comida cumple las notas caracterizadoras de la relación laboral, con lo que queda así acreditada la misma, y determina que la decisión de la empresa de rescindir el contrato constituye un despido improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Conclusión Lexa

El Juzgado de lo social de Valencia considera que, el repartidor no trabajaba por cuenta propia, ya que los servicios que presta, en un evidente régimen de dependencia y ajenidad, son subsumibles en la relación laboral de un trabajador por cuenta ajena, debiendo por tanto calificarse la relación como laboral, y la decisión de rescindir el contrato, como un despido improcedente.

Enlace

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