¿Es infracción administrativa no ingresar las cuotas en la TGSS si se han presentado los documentos de cotización?

Aplicación Retroactiva de Normas Sancionadoras Rechazada por el Tribunal Supremo en el Pago de Cuotas a la SegSoc.

¿Es infracción administrativa no ingresar las cuotas en la TGSS si se han presentado los documentos de cotización?
Sentencia del Tribunal Supremo del 02/02/2017 en materia de OTRAS CUESTIONES

Resumen

Una empresa enfrenta una sanción por incumplimientos en el pago de cuotas sociales. Alega problemas de liquidez como justificación, apelando a una cláusula que exime de falta en circunstancias extraordinarias. La administración contrarresta que la empresa no solicitó concurso hasta años después de las infracciones, cuestionando la validez de su excusa.

Supuesto de hecho

  • Por medio de Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11/07/2014, se impuso a la empresa demandante una sanción por infracción grave en el orden social en cuantía total de 487.284,70 €.
 
  • La infracción por la que se sanciona a la empresa, es la prevista en el artículo 22.3 de la LISOS. Se trata de una infracción grave que consiste en no ingresar en forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que, por todos los conceptos, recauda la Tesorería General de la Seguridad Social. En concreto, relativo a la cotización por el mes de diciembre de 2010, desde enero de 2011 hasta enero de 2013, y desde abril hasta noviembre de 2013.
 
  • No obstante, la empresa solicita que se declare no conforme a Derecho los acuerdos del Consejo de Ministros, y que se anule y se deje sin efecto la sanción.
 
  • En concreto, la empresa sostiene que la causa por la que no se abonaron las cuotas es la situación extraordinaria de la empresa (graves problemas de liquidez), que es precisamente lo que exige el artículo 22.3 de la LISOS para exonerar la conducta de no ingresar las cuotas correspondientes, de la infracción establecida en dicho artículo.
 
  • Por su parte, la Administración aduce que la declaración de concurso alegada por la empresa no se produce hasta el auto de 4/02/2014 (tres años después del comienzo de la falta de ingreso de las cuotas a la TGSS), de modo que no puede invocarse la concurrencia de una situación extraordinaria, cuando la propia empresa con sus actos no reconoció la existencia de dicha situación, al no solicitar la declaración de concurso.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar qué norma sancionadora debe aplicarse en este caso. Y, es que, desde que se inicia la actividad infractora (enero de 2011), hasta la imposición de la sanción, se produce la entrada en vigor de la Ley 13/2012 (en concreto, el 28/12/2012), que precisamente modifica el tipo sancionador consistente en la falta de ingreso de las cuotas debidas a la TGSS.
 
  • En la actualidad, el artículo 22.3 de la LISOS viene a establecer que se clasifican como faltas graves las acciones de: Fallar en depositar las aportaciones debidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos y plazos estipulados, o realizar el pago de dichas cuotas en una suma incorrecta, tras haber cumplimentado a tiempo las responsabilidades dictadas en los incisos 1 y 2 del artículo 26 del compendio normativo de la Ley General de la Seguridad Social, a menos que tal omisión de pago se deba a un proceso formal de insolvencia de la empresa.
 
  • Sin embargo, antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2012, el citado artículo 22.3 LISOS establecía que se catalogan como transgresiones severas las conductas de: (...) 3. La omisión en el abono, en los tiempos y formas prescritos, de las contribuciones que por toda índole de conceptos se deben a la Tesorería General de la Seguridad Social, o el no realizar el pago del monto correcto de las mismas, tras haber entregado adecuadamente los documentos requeridos para la cotización, a excepción de que dicha falta de abono resulte de un evento excepcional y no premeditado que afecte a la empresa.
 
  • De esta forma, en ambas redacciones la conducta que se describe es la misma (no ingresar, en la forma y plazos reglamentarios las cuotas). La variación resulta de la descripción de la primera circunstancia que exonera de responsabilidad: 1) Mientras que antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2012 era preciso que concurriera una situación extraordinaria de la empresa; 2) Tras dicha Ley 13/2012, se excluye del tipo a los supuestos en los que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa.
 
  • Pues bien, el Tribunal Supremo establece que la norma sancionadora aplicable ha de ser la vigente al tiempo de cometerse la infracción. En este sentido, en el presente caso, cuando concurría la extraordinaria situación de la empresa y comienza a dejar de abonar las cuotas por esa situación extraordinaria (enero de 2011), no puede ser de aplicación la Ley 13/2013, aplicable desde el 28/12/2012, por lo que la Administración no puede basar su sanción en el incumplimiento del requisito relativo a la declaración concursal de la empresa, puesto que dicho requisito no era exigible por la redacción de la citada Ley al tiempo de cometerse la infracción (momento en el que únicamente se exigía una “situación extraordinaria” de la empresa.
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala declara la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de julio de 2014, por el que se impuso la sanción económica a la empresa, y ordena la devolución económica del importe de la multa.

Conclusión Lexa

La norma sancionadora aplicable a una determinada conducta infractora ha de ser la vigente al tiempo de cometerse la infracción. Por tanto, en este caso, el Tribunal Supremo declara que no es posible aplicar la Ley 13/2012, que entró en vigor el 28/12/2012, a una conducta infractora que tuvo lugar antes de dicha fecha (en concreto, en enero de 2011). Y, es que, la nueva regulación establecida en la citada Ley 13/2012, que modifica el artículo 22.3 de la LISOS, no puede ser de aplicación a las conductas iniciadas antes de su entrada en vigor. El principal cambio en la redacción de este artículo operada por dicha Ley consiste en la variación de la descripción de la primera circunstancia que exonera de responsabilidad por la falta de ingreso de cuotas a la TGSS: 1) Mientras que antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2012 era preciso que concurriera una situación extraordinaria de la empresa; 2) Tras dicha Ley 13/2012, se excluye del tipo a los supuestos en los que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa. Por tanto, no es posible exigir a la empresa la declaración concursal para exonerarle de la responsabilidad por la falta de ingreso de cuotas, si en el momento de la conducta infractora (enero de 2011), el único requisito exigido era una “situación extraordinaria” de la empresa.

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