¿Existe un trato diferente del Tribunal entre las primas de seguros privados y las primas de seguros de convenio?

Detalles de la Política de Seguro y Despido en la Empresa y su Consideración como Salario según el Tribunal Supremo

Sentencia del del 02/10/2014

Supuesto de hecho

  • La empresa tiene concertado un seguro colectivo de vida y accidentes para los trabajadores, aportando por el trabajador un importe anual en el año 2010 de 1.505,77 euros.
  • Tiene también concertado un seguro médico con la entidad SANITAS a favor del actor por importe anual en 2010 de 1.720,86 euros, aportando el 50% la empresa y el otro 50% el trabajador.
  • El 24 de noviembre la empresa comunicó al trabajador que con efectos de 31 de enero de 2011 procedería a su despido.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, el Tribunal recuerda que, con arreglo al art. 26.1 ET, tienen la consideración de salario “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo”.
  • Por el contrario, no tienen la consideración de salario “las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspenso o despidos” ( art. 26.2ET ).
  • A continuación, declara que ninguna duda cabe que el abono del seguro en beneficio del trabajador por parte de la empresa deriva de la existencia de la relación laboral entre las partes y, es por tanto, una contrapartida a las obligaciones del trabajador.
  • Por otra parte, se hace difícil considerar que el citado seguro constituye uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET y ello aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social. En tal hipotético caso, lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto, pero no la prima.
  • Declara el Tribunal que el seguro de vida forma parte de la estructura del salario, como una partida más. Lo que se pone de relieve incluso en la configuración de las hojas de nómina.
  • Así mismo, cabe destacar la calificación fiscal del seguro como retribución en especie. A tenor del  art. 42.2 de la  Ley 35/2006 del IRPF, la exclusión, a efectos fiscales en el concepto de retribución en especie de las primas de seguros, solo abarca, a las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y a las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales, siendo el exceso sobre dicha cuantía retribución en especie.
  • Por consiguiente, con independencia de que el seguro se hubiera estipulado individualmente o por un compromiso de carácter colectivo de la empresa, la prima que la empresa abonaba mensualmente por el citado beneficio constituye una retribución en especie por la prestación de servicios, junto con los demás conceptos que integran la hoja de salarios.
  • Asimismo, considera el Tribunal Supremo que la única prima que no supone una retribución en especie es la prima de accidentes de trabajo recogida en el convenio colectivo.

Conclusión Lexa

En el punto de la prima de convenio del seguro colectivo, parece que el Tribunal Supremo da un trato diferente a los seguros privados y primas como la señalada en la sentencia (una prima de seguro voluntaria, en concreto, para un alto directivo) y a las primas de seguro de convenio que vienen recogidas en el art. 42.2 de la Ley 35/2006. Por ello, a nuestro juicio, siempre que siga así la Ley 35/2006, con independencia de que cotice, se podría defender que la PRIMA DE SEGURO DE CONVENIO es extrasalarial.

Enlace

Haga click en el código roj y será copiado a su portapapeles.
Péguelo en el campo Nº ROJ de la página del CENDOJ para realizar la búsqueda.

LexaGo Resuelve Consultas Laborales

Da respuesta a tus clientes de forma mucho más rápida y con jurisprudencia en cada caso.