¿Existe sucesión empresarial en la externalización de un servicio determinado por parte de una empresa?

La AN determina que existe una sucesión empresarial lícita cuando se produce la externalización de un servicio, transmitiendo esta los medios materiales y personales.

Sentencia del Audiencia Nacional del 25/07/2019 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS

Resumen

La AN determina que existe una sucesión empresarial lícita cuando se produce la externalización de un servicio determinado por parte de una gran empresa, transmitiendo esta los medios materiales y personales suficientes a una segunda empresa para que esta realice la actividad correctamente de manera independiente. En concreto, la sentencia desestima la demanda interpuesta por los sindicatos y falla a favor de la empresa, declarando válida la sucesión empresarial sin que se pueda apreciar fraude de ley.

Supuesto de hecho

  • La empresa A, a través de empresas de su mismo grupo, venía desarrollando desde 2006 actividades de FLM, es decir, actividades de mantenimiento relacionadas con la tecnología móvil. Dichas actividades formaban parte de sendos contratos mantenidos con diferentes clientes, en los que se debían prestar diferentes servicios. 
  • En marzo 2017 la empresa A decide una nueva estrategia mundial, por la que la actividad FLM deja de estar en su núcleo estratégico, por lo que se decide su externalización. Dicha externalización se va a producir con la venta de la unidad a una empresa B, que a su vez es propiedad de una empresa C, de la que es participe, en parte, la empresa A.
  • Finalmente, en abril de 2018 la empresa A formaliza un contrato de compraventa con la empresa B por el que transmiten a ésta la unidad productiva autónoma de FLM, transmitiéndose los medios materiales que se consideran necesarios para el desarrollo de la actividad, así como 46 trabajadores, que son los que la empresa A consideró como esenciales para la operatividad de la actividad de FML.
  • Los trabajadores de la empresa B continúan teniendo acceso a las herramientas, utilizadas anteriormente para la actividad de FLM en la empresa A. La unidad FLM ha continuado atendiendo a los clientes de la empresa A, sin que se hayan producido problemas en el servicio.
  • Ante tal situación, diferentes sindicatos denuncian que la transmisión de la unidad de FLM de la empresa A a la empresa B se produjo en fraude de ley, no constituyendo una transmisión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino una cesión ilegal no consentida, por lo que dichos trabajadores tienen derecho a mantener su relación laboral indefinida, a su elección, con la empresa A o con la Empresa B, manteniéndose igualmente la antigüedad que se ostentaba con la empresa A. 

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si, la transmisión de la unidad entre las empresas mencionadas se produjo en fraude de ley, como denuncian los sindicatos o, por el contrario, se ajustó a lo mandado por el art. 44 ET.
  • En primer lugar, la Sala de la Audiencia Nacional considera que la transmisión se produjo con arreglo a derecho, en tanto que considera la actividad de FLM como una actividad productiva autónoma, constituyéndose como un servicio susceptible de justificar una contrapartida económica autónoma.
  • La empresa A concluyó que el negocio de FLM no era estratégico para sus fines empresariales, con lo que es perfectamente legítimo que esta construyera una estrategia para externalizar dicho servicio que estaba obligada a proporcionar a sus clientes, por cuanto así lo pactó en sus contratos, sin que dicha decisión comporte per se un fraude de ley, puesto que está apoyada por el principio de libertad de empresa, asegurado por el art. 38 CE.
  • De esta forma, la empresa A procedió a analizar de manera pormenorizada cuáles eran los medios necesarios para poder prestar este servicio de manera autónoma, entre los que se encontraban los 46 trabajadores, siendo conforme a derecho que se conformase una unidad productiva autónoma que encuadrara los trabajadores necesarios, con base a la cantidad y/o calidad de su actividad FLM.
  • Así, los trabajadores señalados, junto con los medios proporcionados, han atendido la demanda del negocio FLM a entera satisfacción de los clientes, no habiendo surgido ningún problema en la prestación del servicio, acreditando, de este modo, el buen funcionamiento de la unidad transmitida.
  • Igualmente, no se ha probado que la trasmisión se realizase de manera ilegal, en tanto que el precio se acomoda a las reglas de mercado y se han traspasado a la empresa los medios materiales precisos para que los trabajadores transferidos desarrollen la actividad de FLM, así como los proveedores y la conformidad de todos los clientes de la empresa A en la operación de traspaso de la actividad señalada. No es relevante que los clientes sean comunes, en tanto que la actividad de FML se encuentra incardinada en contratos en donde se pactaron múltiples servicios.
  • A la vista de que los servicios prestados por la empresa B traen causa en contratos firmados por la empresa A, la Sala entiende que es lógico que haya interactuaciones entre ambas empresas, teniendo interés la empresa A en el buen funcionamiento de la empresa B, ya que una mala prestación del servicio por la empresa B repercutiría en la empresa A.

  • Finalmente, concluye la Audiencia Nacional que la transmisión efectuada en este caso cumple con las exigencias del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que la empresa B es una empresa real, dotada de una estructura organizativa propia, que despliega efectivamente sus medios personales y materiales para realizar la actividad de FLM, y que se está expandiendo a otros lugares de manera independiente a la empresa A. 

Conclusión Lexa

La AN considera que la externalización de un servicio por parte de una gran empresa a través de la transmisión de una determinada actividad a otra empresa no supone una transmisión en fraude de Ley del artículo 44, en tanto que se han procurado transmitir todos y cada uno de los elementos materiales y personales a la segunda empresa, dotándola de un funcionamiento autónomo, lo que queda acreditado con el buen funcionamiento del servicio y con la ampliación de la segunda empresa.

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