¿Existe relación laboral entre los socios de una cooperativa y la empresa para la que prestan servicios?

Análisis de la relación laboral entre una cooperativa de trabajo y una empresa de matadero y despiece porcino

Sentencia del Juzgado de lo Social de Bilbao del 29/10/2019 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS

Resumen

Una cooperativa contrató con una empresa un servicio, cuyos socios trabajaban en las instalaciones del cliente. La Inspección de Trabajo consideró la relación entre los socios y la empresa cliente como laboral, presentando demanda ante la jurisdicción social.

Supuesto de hecho

  • Una cooperativa de trabajo suscribe un contrato con una empresa para la realización del servicio de matadero y despiece porcino.
  • Los socios de la cooperativa estaban dados de alta en el RETA y trabajaban en las instalaciones de la empresa cliente, aunque disponían de comedor y vestuarios aparte, así como ropa de trabajo diferente.
  • La empresa cliente se ocupaba de proporcionar las instalaciones, los EPIS, las herramientas y la maquinaria, decidía el número de cerdos que se sacrificaban cada día y también daba órdenes e instrucciones en algunas ocasiones a los socios de la cooperativa.
  • La cooperativa disponía de una oficina propia alquilada por la empresa, se encargaba de tramitar las altas y bajas de sus socios, ejercía las funciones disciplinarias y proporcionaba formación sobre seguridad y prevención de riesgos laborales a los mismos.
  • La Inspección de Trabajo consideró que la relación entre los socios cooperativistas y la empresa cliente era de carácter laboral, por lo que interpuso demanda ante la jurisdicción social.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si la relación que une a los socios de una cooperativa cárnica y la empresa cliente (el matadero), debe calificarse como laboral.
  • En primer lugar, el juzgador señala que existe una relación laboral cuando se cumplen, entre otras, las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, así como estar dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa.
  • En el supuesto concreto, razona la sentencia, aunque los aspectos accesorios y más visibles evitan la apariencia de confusión de plantillas (vestuarios separados, distintos logotipos en el vestuario), lo realmente importante es quién organiza el trabajo.
  • En este sentido, resulta claro que el papel de la cooperativa era prácticamente nulo, ya que se limitaba a acatar las órdenes de la empresa cliente y proporcionar mano de obra cuando se necesitaba y a deshacerse de ella cuando no era precisa, dando una apariencia de autonomía que no era real.
  • También el hecho de que la cooperativa realizara las altas y bajas, proporcionase la formación de prevención y las sanciones, no desvirtúa el hecho de que quién organizaba realmente el trabajo era la empresa cliente, pues era ésta quien decidía cuantos cerdos se mataban cada día y elegía a los clientes a los que vender la carne. 
  • En cuanto a los socios cooperativistas, no participaban en la gestión de la cooperativa, no asistían a las asambleas, ni tampoco negociaban sus condiciones de trabajo o sus retribuciones, ni siquiera tenían capacidad de decisión en el tema de la compra de EPIS y herramientas.

Conclusión Lexa

El Juzgado determina que los socios de una cooperativa son realmente por cuenta ajena de empresa cliente, tras haberse acreditado que la cooperativa no organizaba el trabajo, sino que acataba órdenes sin que los socios tuviesen ninguna participación en la gestión, negociación de sus condiciones de trabajo y retribuciones ni tampoco en la toma de decisiones. Por todo ello, la sentencia estima la demanda de la TGSS y reconoce la relación laboral entre estos trabajadores y la empresa cliente.

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