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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia que descartó la existencia de un despido por falta de llamamiento al no considerar acreditada la condición de trabajador fijo discontinuo. La Sala aprecia que no concurre la contradicción exigida para el recurso de casación unificadora, ya que la sentencia recurrida no resolvió sobre un fraude en la contratación temporal, sino únicamente sobre si la sucesión de contratos celebrados permitía considerar que existía una necesidad cíclica o reiterada de la entidad empleadora propia del trabajo fijo discontinuo. Al no existir una relación laboral discontinua, el Tribunal concluye que la falta de incorporación tras el llamamiento erróneo no podía calificarse como un despido improcedente.
La falta de llamamiento solo puede calificarse como despido cuando existe una obligación empresarial de reincorporación derivada de una relación fija discontinua. Para determinar la existencia de dicha relación no basta con una sucesión de contratos temporales, sino que debe acreditarse que la actividad responde a una necesidad cíclica o reiterada de la empresa. Cuando el debate se limita a la naturaleza discontinua de la prestación y no al posible fraude en la contratación temporal, no existe contradicción con resoluciones que analizan la existencia de necesidades estructurales encubiertas mediante contratos temporales.
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