¿Existe despido por falta de llamamiento si el trabajador no es fijo discontinuo?

 Trabajador con carta de reincorporación al empresario
Sentencia de Tribunal Supremo del 15/07/2026 en materia de TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS

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Resumen

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia que descartó la existencia de un despido por falta de llamamiento al no considerar acreditada la condición de trabajador fijo discontinuo. La Sala aprecia que no concurre la contradicción exigida para el recurso de casación unificadora, ya que la sentencia recurrida no resolvió sobre un fraude en la contratación temporal, sino únicamente sobre si la sucesión de contratos celebrados permitía considerar que existía una necesidad cíclica o reiterada de la entidad empleadora propia del trabajo fijo discontinuo. Al no existir una relación laboral discontinua, el Tribunal concluye que la falta de incorporación tras el llamamiento erróneo no podía calificarse como un despido improcedente.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestaba servicios para una entidad local como monitor deportivo de natación, percibiendo un salario mensual bruto de 1.847,80 euros, y estaba incluido en una bolsa de trabajo para futuras contrataciones.
  • El trabajador había prestado servicios en distintos periodos desde septiembre de 2017 mediante contratos temporales, primero bajo modalidad de obra y servicio y posteriormente mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción.
  • En agosto de 2021, la entidad empleadora efectuó un llamamiento al trabajador para iniciar una nueva contratación en septiembre de ese mismo año. Al acudir al centro de trabajo, se le comunicó que se había producido un error en el llamamiento y que no procedía su incorporación, circunstancia que fue confirmada posteriormente por escrito.
  • El llamamiento se realizó tomando como referencia el orden de prelación de la bolsa de trabajo, que no había sido actualizado conforme a las bases de la convocatoria.
  • El trabajador interpuso demanda solicitando que se declarase la existencia de un despido improcedente por falta de llamamiento como trabajador fijo discontinuo. La sentencia de instancia consideró que existía una relación indefinida no fija discontinua, pero desestimó la demanda al entender que el llamamiento se había realizado conforme al orden de la bolsa.
  • El Tribunal Superior de Justicia modificó la sentencia únicamente para eliminar la consideración de la relación como indefinida no fija discontinua, al entender que los contratos temporales no respondían a una necesidad cíclica o reiterada. El trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando contradicción con otra resolución sobre fraude en la contratación temporal.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo centra la cuestión debatida en determinar si el trabajador había sido objeto de un despido improcedente por falta de llamamiento al considerar que tenía la condición de fijo discontinuo. Para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala recuerda que debe existir contradicción entre las resoluciones comparadas, con pronunciamientos distintos sobre controversias esencialmente iguales y con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente coincidentes.
  • La sentencia de contraste analizada se refería a un supuesto en el que la sucesión de contratos temporales evidenciaba una necesidad estructural de personal, concluyéndose que la bolsa de trabajo cubría necesidades permanentes y no situaciones puntuales. En ese caso se declaró la existencia de una relación indefinida no fija y un despido improcedente.
  • La Sala considera que no existe contradicción entre ambos supuestos porque la sentencia recurrida no analizó la existencia de fraude en la contratación temporal ni la cobertura de necesidades estructurales de la entidad, sino únicamente si los contratos celebrados respondían a una necesidad cíclica o reiterada que permitiera reconocer una relación fija discontinua.
  • El Tribunal Supremo destaca que la sentencia recurrida declaró expresamente que no podía entrar a valorar si los contratos temporales eran correctos o fraudulentos, al considerar que cualquier reclamación frente a la finalización del último contrato habría caducado. El objeto del litigio quedó limitado a determinar si existía una actividad discontinua que generase obligación de llamamiento.
  • Al no apreciarse identidad entre la controversia planteada y la resolución aportada como contraste, el Tribunal Supremo concluye que falta el requisito de contradicción exigido por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que determina la desestimación del recurso. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia queda firme y no se imponen costas.

Conclusión Lexa

La falta de llamamiento solo puede calificarse como despido cuando existe una obligación empresarial de reincorporación derivada de una relación fija discontinua. Para determinar la existencia de dicha relación no basta con una sucesión de contratos temporales, sino que debe acreditarse que la actividad responde a una necesidad cíclica o reiterada de la empresa. Cuando el debate se limita a la naturaleza discontinua de la prestación y no al posible fraude en la contratación temporal, no existe contradicción con resoluciones que analizan la existencia de necesidades estructurales encubiertas mediante contratos temporales.

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