¿Estima el Tribunal Constitucional que la constitución impone una negociación colectiva "centralizada" o "descentralizada"?

Nota Informativa del Tribunal Constitucional, nº 59/2014, de 16 de julio de 2014.

Sentencia del del 16/07/2014

Resumen

A este respecto, el Tribunal Constitucional estima que la Constitución no impone ni una negociación colectiva “centralizada” (de carácter general o sectorial) ni tampoco una negociación colectiva “descentralizada” (de empresa). Ambos modelos resultan constitucionalmente legítimos.

Supuesto de hecho

Artículo 4.3. Establece el periodo de prueba de un año para el nuevo contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores.


El Parlamento defiende que este periodo vulneraría el derecho al trabajo (art. 35.1 CE), a la igualdad (art.14 CE), a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La duración máxima hasta ahora prevista para el periodo de prueba es de seis meses.


El Tribunal entiende que esta medida consigue “hacer atractiva a las empresas la contratación indefinida de trabajadores”, además se pretende incentivar la creación de empleo que permite comprobar la capacitación y aptitud del trabajador contratado sino también “la sostenibilidad económica del nuevo puesto de trabajo creado”.


Además, el TC recuerda las limitaciones de este tipo de contrato solo se podrá utilizar por empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores y solo mientras la tasa de desempleo en España no se sitúe por debajo del 15 por ciento. Además, para no perder los incentivos, el empresario no podrá alterar el nivel de empleo en la empresa durante un año y deberá mantener en su puesto al trabajador durante al menos tres años más.

Consideraciones jurídicas

Artículo 14.1. Prevé la posibilidad de que, en caso de discrepancia entre la empresa y los trabajadores respecto de la posible no aplicación de un convenio colectivo (el denominado “descuelgue”), la solución del conflicto pueda someterse a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o a órganos autonómicos equivalentes.


El Parlamento de Navarra alega que se vulnera el reconocimiento constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos (art. 37.1 CE), la libertad sindical (art. 28.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).


Por su parte, el Tribunal Constitucional entiende que la Comisión conseguiría “la adaptación de las condiciones laborales a las circunstancias adversas que concurran en una empresa, sobrevenidas después de la aprobación del convenio” ante el riesgo de que el mantenimiento de esas condiciones “pueda poner en peligro la estabilidad de la empresa y, con ello, el empleo”.


Asimismo, el Pleno expone las limitaciones de esta medida: solo se produce cuando en la empresa concurren “causas económicas, técnicas, organizativas o de producción” determinadas por la ley y cuando empresario y trabajadores ya han agotado todas las vías de negociación y no logran llegar a un acuerdo sobre la inaplicación del convenio. la inaplicación del convenio deberá ceñirse “estrictamente” a las materias tasadas por el precepto legal, directamente ligadas “a la finalidad de defensa de la productividad de la empresa y sus consecuencias sobre el mantenimiento del empleo” y su duración será limitada en el tiempo sin poder prolongarse tras la vigencia del propio Convenio.


Por lo tanto, constituye una medida excepcional, que resulta justificada, razonable y proporcionada, en atención a la legítima finalidad constitucional lo que hace descartar la alegada vulneración del art. 37.1 CE y del art. 28.1 CE. El Tribunal recuerda que la Comisión es un órgano adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, pero que “no se encuentra incorporado en la estructura jerárquica” del Ministerio y “ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas”; por lo que no se producirá la vulneración de la tutela judicial efectiva siempre y cuando se interprete lo establecido en la ley en el sentido de que cabe un “control judicial pleno” sobre la decisión de la Comisión u órgano autonómico equivalente y que ese control incluya “la concurrencia de las causas y la adecuación a ellas de las medidas adoptadas”.

Conclusión Lexa

Artículo 14.3. Establece la aplicación prioritaria de los convenios de empresa sobre los de ámbito superior (sectoriales).


El Parlamento defiende que este precepto vulneraría los art. 37.1 (fuerza vinculante de los convenios) y 28.1 (libertad sindical) de la Constitución.


A este respecto, el Tribunal Constitucional estima que la Constitución no impone ni una negociación colectiva “centralizada” (de carácter general o sectorial) ni tampoco una negociación colectiva “descentralizada” (de empresa). Ambos modelos resultan constitucionalmente legítimos.


Por último, aclara la limitación de esta norma impugnada, a las materias ligadas a la retribución, tiempo de trabajo y vacaciones, sistema de clasificación profesional, modalidades de contratación o conciliación. En las restantes materias, será de aplicación el convenio colectivo sectorial.

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