¿Está en fraude de ley un contrato por obra o servicio determinado para la prestación del servicio de portería?
Resolución de Contrato por Obra en Seguridad: Legalidad y Criterios de Sucesión Empresarial en el Tribunal Supremo
Sentencia del Tribunal Supremo del 17/04/2018 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS
Resumen
Un trabajador contratado por la Empresa para control de acceso en un edificio hasta la "terminación de servicios", fue recontratado por la Empresa B cuando esta ganó la licitación del mismo servicio y cesado cuando la adjudicación del sevicio pasó a otra Empresa que utilizó su propio personal. Este acto llevó al trabajador a demandar a las empresas por despido improcedente.
Supuesto de hecho
- Un trabajador suscribe varios contratos de trabajo con la Empresa A para llevar a cabo la actividad de control de acceso en un edificio público de Murcia.
- Posteriormente, dicha actividad se adjudica a la Empresa B, quien incorporó al trabajador en su plantilla por medio de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, suscrito el día 26/03/2012, cuya vigencia pactada era hasta la "terminación de servicios", descritos en la misma forma y actividad de control de acceso en el mismo edificio.
- En fecha 13/12/2012, y comenzada la actividad el día 15 del mismo mes y año, el servicio se adjudica a la Empresa C, quien pasa a prestar el servicio con personal propio.
- En fecha 14/12/2012 la Empresa B le comunica el cese al trabajador indicándole que había terminado la actividad o servicio contratados.
- Contra esto, el trabajador planteó demanda contra las tres empresas en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, que declaró el despido improcedente y condenó a la Empresa B.
- Posteriormente, la Empresa B presenta recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia con resultado estimatorio.
- Finalmente, el trabajador formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina del que es competente para resolver el Tribunal Supremo.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la vinculación del trabajador con la Empresa B se originó en fraude de ley porque hubo una subrogación anterior amparada en el art. 44 ET desde la Empresa C.
- Sobre la cuestión del fraude de ley, el Tribunal considera que no existe elemento jurídico alguno que permita afirmar que el contrato celebrado entre el trabajador y la Empresa B fuera irregular, y considera que, reiterando la jurisprudencia de la misma Sala, la duración hasta “la terminación de servicios” obedecía a la finalidad que previene para esa modalidad contractual del art. 15.1 a) ET, vinculada y extendida a la actividad de la contrata.
- El TS menciona los criterios que recoge la doctrina, para que un contrato por obra y servicio se celebre en fraude de ley, siendo la identidad sucesiva de las partes contratantes, o la existencia de una ocultación fraudulenta de esa realidad empresarial para evitar precisamente la continuidad en la prestación de servicio, supuestos que no se dan en este caso concreto.
- Por lo tanto, la Sala dispone que el contrato suscrito entre el trabajador y la Empresa B no fue celebrado en fraude de ley, de manera que no existió un despido, sino una válida terminación de la actividad contratada de conformidad con lo previsto en el art. 49.1.c) ET, con derecho al percibo de la indemnización prevista en el precepto, en relación y en la Disp. Transitoria octava ET, lo que supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
- Finalmente, aunque la sentencia de instancia afirmaba que entre las dos empresas a las que nos venimos refiriendo se había producido una sucesión ilegal encuadrable en el art. 44 ET, el TS entiende que no fue así, pues ni la sentencia recurrida, ni tampoco la de contraste, asumieron que se produjese tal situación jurídica, y además no se trata de una sucesión empresarial establecida como obligada por un convenio colectivo, puesto que no existe esa norma pactada que regule las relaciones de las partes y que la imponga.
Conclusión Lexa
Aunque el contrato por obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, en supuestos de contratas los Tribunales admiten la celebración de este tipo de contrato, por lo que el Tribunal concluye que, en el caso analizado, no existió fraude alguno en la contratación, por lo que la extinción no puede considerarse un despido, sino una válida terminación de la actividad contratada.