¿Está exenta la administración por daños y perjuicios de un accidente laboral si no puede eliminar totalmente los riesgos?

Resolución de accidente laboral en la Generalitat de Catalunya desestima demanda de responsabilidad patrimonial.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 23/07/2014 en materia de ACCIDENTE DE TRABAJO

Resumen

La empleada de la Generalitat de Cataluña sufrió un accidente de trabajo en 2009, tropezando con un escalón. El INSS determinó que la empresa no había fallado en medidas de seguridad. Se recurrió a la justicia.

Supuesto de hecho

  • La demandante, trabajando para la empresa GENERALITAT DE CATALUNYA-DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA- como Monitora Reinserción Centro Penitenciario, sufrió un accidente de trabajo el día 15-4-2009, al tropezar con un escalón.
  • Las lesiones que sufrió fueron: Traumatismo craneoencefálico, con pérdida de conciencia.
  • Por Resolución del I.N.S.S. de fecha 1-7-2011 se declaró que no existió falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa.
  • La sentencia dictada en fecha 23-12-2013 por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.Catalunya contra la Resolución de la Consellera de Justícia de la Generalitat de Catalunya de fecha 15-3-2011 desestimó la demanda de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración en el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Dulce.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar el TSJ indica que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional corresponde a los garantes de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o que minore su responsabilidad.
  • Pues bien, partiendo de que correspondía a las demandadas la carga de probar su actuación diligente y estas se limitaron a aportar las sentencias recaídas sobre este asunto en otros procedimientos, señala el TSJ que no se puede desestimar la demanda por falta de pruebas. Determina el Tribunal que las sentencias aportadas, juzgando el caso del accidente objeto de este litigio no podían ser ignoradas como medio probatorio, y por tanto generaban una vinculación con la sentencia posterior.
  • En este sentido el TSJ establece que la “cosa juzgada negativa” no vinculaba este proceso con los anteriores, ya que las partes no eran idénticas, ni las jurisdicciones, dado que la responsabilidad patrimonial dio lugar a la sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Pero sí era aplicable el artículo 222.4 de la LEC, que establece la vinculación del proceso posterior al anterior cuando aquél ha actuado como antecedente lógico. De esta forma se pronuncia el TS al decir que "no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".
  • Señala el TSJ que no existe certeza de qué provocó la lamentable caída de la demandante pero la ubicación de tal escalón no tenía la obligación legal de estar señalizada o más iluminada y difícilmente podía dar lugar a las consecuencias del accidente grave sufrido por la actora.
  • Estamos, a juicio del TSJ, ante un riesgo "ordinario" de manera que no puede ser atribuible a la Administración, en relación de causalidad, las consecuencias del tropiezo, ya que de lo contrario, todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse con tan poco relevantes desniveles, le serían imputables.
  • Por último, concluye que las medidas de prevención deben tener en cuenta los accidentes que puedan provocar, pero no pueden eliminar totalmente los riesgos existentes y por tanto no se puede decir que estar señalizado el desnivel no se hubiera producido la caída, desnivel que no era reglamentariamente prohibido (9 cm) y por lo tanto su existencia no se puede considerar tampoco como infractora de la normativa de prevención de riesgos laborales, ni en el artículo 4-2 - d) ET, ni en cuanto al artículo 14 -2 LPRL o 1.101 del Código Civil, ya que no se aprecia culpa o negligencia de la administración demandada.

Conclusión Lexa

En el presente caso se desestima la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral. Considera el TSJ suficiente la prueba de aportar las sentencias recaídas sobre este asunto en otros procedimientos. En este sentido señala que la primera sentencia sobre este asunto en otra jurisdicción no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Por último, se establece que estamos ante un riesgo ordinario, absolviendo a la administración demandada por no poder eliminar totalmente los riesgos existentes.

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