La empresa comunicó en fecha 11 de abril de 2012 a los representantes legales de los trabajadores de la empresa su decisión de iniciar los trámites de un despido colectivo con el objeto de llevar a cabo la extinción de 28 contratos de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción, lo que se comunica a su vez el día 13 de abril de 2012 a la Autoridad Laboral.
El período de consultas se inició el día 18 de abril de 2012.
Tras finalizar sin acuerdo el período de consultas, la empresa remite en fecha 15 de mayo de 2012 a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad Laboral la decisión final de despido colectivo que ha adoptado, así como las condiciones del mismo, relacionando nominalmente los trabajadores finalmente afectados por la decisión extintiva.
La decisión extintiva es comunicada individualmente a los trabajadores afectados, así como a la Autoridad Laboral.
La empresa, durante el período de consultas, propuso, como medidas para reducir el personal afectado, la supresión del complemento por incapacidad temporal y de las denominadas "vacaciones de invierno", la modificación y ampliación del ERE suspensivo, distinta planificación del tiempo de trabajo, reducir el número de trabajadores afectados e incremento de la distribución irregular de la jornada.
Por resolución de 19 de julio de 2012, la Autoridad Laboral resuelve estimar la petición de la empresa, y autorizar la suspensión temporal de los contratos de trabajo de 119 trabajadores de la empresa durante un período de 18 meses.
La empresa sostiene que, como en el ERE suspensivo no se pactó la prohibición de despedir, ni esa cláusula estaba implícita en él, es de aplicar la cláusula "rebus sic stantibus" que autoriza a aplicar jurisprudencia que cita que, cuando después de pactarse un acuerdo se produce un cambio sustancial en las circunstancias, que es el que ocurrió en el presente caso en el que, inicialmente, se pensó que la crisis económica tenía causas coyunturales, mientras que después se ha comprobado que se trataba de causas estructurales, razón por la que el ERE suspensivo no podía ser obstáculo para la validez del despido colectivo.
El Alto Tribunal comienza recordando que la jurisprudencia ha venido limitando la posible excepción al principio “pacta sunt servanda” (lo pactado obliga) a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto.
Asimismo, establece que la teoría “rebus sic stantibus” (que puede traducirse como "estando así las cosas", se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones), únicamente cabría aplicarla cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo; e incluso la citada cláusula “rebus sic stantibus” habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET, pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa.
Por todo ello, en el presente caso, dado el pacto colectivo existente sobre el ERE suspensivo, la empresa no podía unilateralmente desconocer los acuerdos a los que había llegado hacía menos de un año, sino que venía obligada a negociar su modificación mientras se mantuviesen vigentes, y principalmente, dado que la gravedad de la situación ya era conocida en el momento de iniciar el ERE de suspensión, el Tribunal Supremo considera que el despido colectivo es improcedente.
Además, su situación económica, a juicio de la Sala, no experimentó un cambio radical a peor como ella dice, lo que impide, igualmente, la revisión del acuerdo suspensivo por aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”.
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