El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora despedida por ineptitud sobrevenida, al considerar que la empresa no acreditó que la comunicación del despido, realizada por correo electrónico certificado, cumpliera con las garantías exigidas legalmente. Al no probarse que la dirección utilizada perteneciera a la trabajadora ni que ese medio fuera el habitual en la relación laboral, se considera incumplido el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la calificación del despido como improcedente.
La sentencia declara que la falta de acreditación de que la dirección de correo utilizada perteneciera a la trabajadora y de que ese medio fuera el canal habitual de comunicación impide considerar válida la notificación del despido. Al no cumplirse las exigencias formales previstas legalmente, el despido debe calificarse como improcedente.
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