Se trata de una asociación empresarial, que ha negociado siempre, sin participación de otras asociaciones patronales, los convenios sectoriales de madera.
Se convoca a los miembros de la Junta Directiva y al Comité Ejecutivo de la empresa para tratar sobre la negociación del convenio colectivo.
Se constituye la comisión negociadora, en la que participan tres miembros de la asociación patronal; CCOO; UGT y CIG, conviniéndose que cada parte tendría una representación de quince miembros.
Más tarde, se reúne nuevamente la comisión negociadora del convenio, a la que acuden cinco miembros de la asociación patronal; CCOO y UGT. El mismo día se suscribe por las representaciones citadas el convenio colectivo.
El Convenio es impugnado, pero pocos días más tarde tiene lugar la publicación en el BOE del IV Convenio Colectivo Estatal de la Madera.
En primer lugar, la Sala recuerda que la comisión negociadora de un convenio sectorial quedará válidamente constituida, a tenor con lo dispuesto en el art. 88.2 ET, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
Además, el apartado cuarto del artículo citado prevé que en los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de quince, previniéndose en el art. 89.3ET que la validez de los acuerdos de la comisión requerirá, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
Pues bien, en este caso, se reclama la nulidad del convenio, porque los quince miembros de la comisión negociadora de la representación patronal no negociaron efectivamente el convenio, que se suscribió únicamente por cinco miembros de la comisión, y los quince miembros de la asociación patronal no negociaron conjuntamente con la representación social el convenio colectivo.
La Audiencia entiende que dichas circunstancias no tienen entidad suficiente para anular el convenio colectivo impugnado, aun cuando sea absolutamente reprochable la actuación patronal, quien fue retrasando el nombramiento de los miembros de la comisión negociadora.
No obstante, a juicio de esta Sala, el retraso en el nombramiento de los miembros de la comisión, así como el papel desempeñado por ellos durante toda la negociación del convenio, no vulnera lo dispuesto en los arts. 88.4 y 89.3ET, porque el primer precepto marca un máximo de componentes de la comisión negociadora, que no puede exceder de quince en los convenios sectoriales, pero no exige que tengan que ser necesariamente quince miembros.
Por tanto, en aquellos supuestos, en los que la negociación corresponda legítimamente a una sola asociación patronal, como sucede aquí, sería perfectamente posible que la misma nombre a un solo representante en la comisión negociadora.
Por todo ello, la Audiencia concluye que la negociación cumplió las exigencias democráticas, requeridas por los arts. 88.1 y 89.3ET.
Es válida la negociación del IV Convenio Colectivo Estatal de la Madera por una sola patronal representativa, al haberse acreditado que sus negociadores estaban autorizados para hacerlo, aunque no fuesen quince miembros, ya que se trata de un número máximo de miembros, no de un mínimo.
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