¿Es válida la cláusula incluida en el contrato de alta dirección que establece una indemnización de una anualidad en caso de despido improcedente?

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 16/03/2021 en materia de ACUERDOS Y PACTOS CON TRABAJADORES

Resumen

El TSJ de Galicia declara la improcedencia del despido pues entiende que no quedan acreditadas de manera fehaciente las causas que propiciaron el despido objetivo de la trabajadora y, por tanto, reconoce el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización pactada en su contrato de trabajo de alta dirección de una anualidad de salario.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestaba sus servicios como Directora General en una empresa desde 2018, en virtud de contrato de alta dirección.
  • En la cláusula 9ª de su contrato de alta dirección se establecía lo siguiente: “Si la directiva fuese despedida disciplinariamente de la sociedad, y tal decisión fuese reconocida improcedente o nula por los Juzgados competentes, esta percibirá, si la opción final fuese el abono de la indemnización en lugar de la readmisión, una suma equivalente a una anualidad de su salario que perciba en ese momento. Si el despido lo es por causas económicas y así lo declara procedente un Tribunal, tendrá derecho exclusivamente a 20 días de salario por año trabajado”.
  • En julio de 2019, la empresa notifica a la trabajadora su despido objetivo por causas económicas, alegando pérdidas y resultados negativos.
  • Disconforme, la trabajadora interpone demanda frente a la empresa, solicitando que el despido fuese declarado improcedente.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si la cláusula de blindaje pactada en el contrato de alta dirección alcanza al supuesto analizado y si, por tanto, la trabajadora tiene derecho a tal indemnización.
  • Empieza recordando el tribunal juzgador que el art. 51.1 ET dispone que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios. Además, en virtud del artículo 53 ET, en la carta de despido deben exponerse de manera clara los hechos que propician la extinción del contrato.
  • A juicio de la Sala, dicho requisito no se cumple en el presente caso, puesto que el hecho de que la trabajadora fuera directora general y socia, asistiese a las juntas y conociese los resultados de la empresa, no significa que no sea necesario acreditar las causas económicas en la carta de despido.
  • Por tanto, las causas del despido consignadas en la carta son genéricas e inconcretas y, por ello, el despido debe ser declarado improcedente, puesto que la redacción de la carta no permite a la trabajadora de manera clara y razonable conocer los concretos hechos que en que se basa.
  • Por todo ello, puesto que el despido es declarado improcedente, el Tribunal declara el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de una anualidad, en virtud de la cláusula de blindaje incluida en el contrato.

Conclusión Lexa

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima   el recurso interpuesto por la empresa, pues considera que no quedan acreditadas de manera fehaciente las causas que propiciaron el despido objetivo de la trabajadora. 

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