Es Válida la Extinción Colectiva de Contratos en Proceso Concursal
Complejidades y Nulidades en el Incidente Concursal de Extinción Colectiva
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 08/09/2011
Resumen
Se solicitó un Incidente Concursal para terminar colectivamente los contratos de 27 de 103 empleados de una empresa, sin lograr un acuerdo en el plazo legal. El Comité de Empresa recurrió esta decisión, pero tanto la empresa en concurso como su Administración Concursal impugnaron el recurso.
Supuesto de hecho
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Se realiza solicitud de iniciación de Incidente Concursal sobre extinción colectiva de contratos de trabajo.
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Admitida a trámite, se convoca a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal para un posible acuerdo.
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Transcurrido el plazo legal sin que dicho acuerdo se hubiera alcanzado, se recabó informe de la Autoridad Laboral sobre la extinción de contrato de trabajo de 27 de los 103 trabajadores de la plantilla de la empresa, por las causas e indemnización del artículo 51 ET.
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El Comité de Empresa anuncia recurso de suplicación, que es impugnado por la concursada y la Administración Concursal de dicha sociedad.
Consideraciones jurídicas
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El artículo 97,2 de la LPL establece que en la sentencia el Magistrado de instancia debe declarar expresamente los hechos que estime probados que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida.
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Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes, la consecuencia es la declaración de nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones posteriores.
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El recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no pueden plantearse en él de nuevo todas las cuestiones suscitadas en la instancia.
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Por lo que se refiere a la existencia de un grupo de empresas, de la declaración de hechos probados no se infiere en absoluto su existencia.
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No concurren los criterios jurisprudenciales para determinar su configuración y por tanto, la responsabilidad solidaria:
-- existencia de una plantilla única
-- caja única o patrimonio social confundido
-- apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta, que induce a confusión a los terceros que contrataren con las empresas del grupo
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La extinción colectiva de los contratos de trabajo aquí autorizada no es un despido objetivo por lo tanto no es de aplicación le precepto denunciado sino el art 51-8 del ET.
Conclusión Lexa
La extinción colectiva de 27 de 103 contratos de trabajo en una empresa
se consideró legal. No se logró un acuerdo en el plazo legal, y aunque
el Comité de Empresa recurrió, el Tribunal descartó la existencia de un
grupo de empresas con responsabilidad solidaria. La extinción se alineó
con el artículo 51-8 del Estatuto de los Trabajadores, no constituyendo
un despido objetivo, y el recurso de suplicación fue impugnado.