¿Es válida la cláusula que establece la prioridad de permanencia de los trabajadores fijos sobre los temporales?

Análisis de la movilidad geográfica y la discriminación laboral en el Grupo de Empresas AENA

Sentencia del del 29/07/2013

Supuesto de hecho

  • A los trabajadores del Grupo de Empresas AENA se les aplica el I CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO EMPRESAS AENA.

  • En su art. 39 se regula la "Movilidad geográfica", que contempla prioridad de permanencia de "los trabajadores con responsabilidades familiares y aquellos otros que reúnan las condiciones que determinen al respecto las disposiciones vigentes”.

  • En junio de 2012 el Ministerio de Fomento aprobó un Plan de Eficiencia Aeroportuaria, para adecuar la oferta de servicios de 17 aeropuertos y 2 helipuertos de Aena Aeropuertos, S.A. (Grupo III), a la demanda real que se presente en cada momento.

  • El citado Plan conlleva la existencia de un excedente de personal.

  • Para ajustar la situación de los centros del Grupo III a este Plan, se acordó un Plan de Viabilidad Social para la extinción de 1600 puestos de trabajo, además de desvinculación voluntaria y de flexibilidad interna, incluyendo asimismo movilidad geográfica.

  • Asimismo, se fijaron los criterios de permanencia para el proceso de movilidad geográfica forzosa, los criterios de asignación de destinos, indemnizaciones y fecha de efectividad de los traslados.

  • Los criterios de permanencia son, por orden: trabajador fijo, representante, trabajador con responsabilidades familiares, antigüedad del trabajador.

  • Finalmente, la medida afectó a 33 personas. Entre ellos, sólo dos trabajadores han sido trasladados por no ostentar la condición de trabajador fijo: uno originario del aeropuerto de Pamplona y otro del de San Sebastián.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión, en este caso, reside en determinar si el criterio de permanencia que atiende a la condición de trabajador fijo del Grupo AENA, vulnera el art. 14 CE en conexión con el art. 4.2 c), 15.6 y 17 del ET.

  • Por su parte, recuerda la Sala que el art. 15.6 ET señala que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida”.

  • Además, el Tribunal Constitucional ha introducido la temporalidad del contrato de trabajo en el ámbito del art. 14 CE como una circunstancia que no autoriza a tratar peor a unos trabajadores frente a otros.

  • Así, toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida.

  • Pues bien, la Sala entiende que, en este caso, nos encontramos con una cláusula que ofrecer un peor derecho a los trabajadores con contrato temporal frente a los que cuentan con un vínculo por tiempo indefinido.

  • Por todo ello, la Audiencia concluye que la empresa no acreditó una motivación objetiva y razonable que justifique el peor trato de los trabajadores temporales frente a los fijos, en el concreto ámbito de la imposición de una medida de movilidad geográfica, de modo que el criterio que así lo establece supone una vulneración del derecho recogido en el art. 14 CE.

  • Ahora bien, matiza también que si el quebranto del derecho fundamental (la discriminación) se produce sólo y exclusivamente en la aplicación del criterio de prioridad de permanencia basada en la fijeza del vínculo contractual, no existe base para entender nulos también los restantes criterios de permanencia, que no se ven contagiados de ninguna manera por la tacha de inconstitucionalidad.

  • Por tanto, la Sala entiende que la nulidad ha de quedar circunscrita a la concreta cláusula que la merece, salvaguardando los restantes extremos del Acuerdo.

Conclusión Lexa

Es nula la cláusula que establece la prioridad de permanencia de los trabajadores fijos, pues resulta discriminatorio para los temporales, sin que concurra una justificación objetiva y razonable para el distinto trato.

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