¿Cuál es el sentido de la previsión de la revaloración de las pensiones?
La Interpretación Judicial del Ajuste Salarial Basado en el IPC Previsto
Sentencia del Tribunal Supremo del 15/10/2013 en materia de ACUERDOS Y PACTOS CON TRABAJADORES
Resumen
El convenio colectivo estipuló incrementos salariales anuales basados en el IPC estatal previsto, con ajustes retroactivos si el IPC real superaba las previsiones. Además, se acordó un incremento adicional del 0,5% de la masa salarial anual, reflejando una práctica continuada de ajuste salarial vinculada al coste de vida. Años más tarde la empresa no aplica lo acordado en el convenio.
Supuesto de hecho
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Por Resolución de 20 de junio de 2008, se acordó la inscripción y publicación del XII convenio colectivo de trabajo para la empresa Panrico SLU, para los años 2007 a 2010, el cual se firmó dos meses antes.
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El art. 45 del mismo establece: “Los incrementos sobre tablas salariales y demás conceptos económicos del presente convenio para cada uno de los años de vigencia del mismo serán como sigue: Año 2007 2,2%. Año 2008 IPC estatal previsto. Año 2009 IPC estatal previsto. Año 2010 IPC estatal previsto. Para los años 2008, 2009 y 2010, una vez finalizado el año, en el supuesto de que el IPC real del estado superase el inicialmente previsto, se procederá a la revisión de todos los conceptos económicos del convenio en igual cuantía que el exceso que en su caso resulte con efectos retroactivos de uno de enero de cada año......Para cada año de vigencia del presente convenio, se establecerá un incremento adicional equivalente al 0,5% de la masa salarial del año anterior....(que) se abonará en la paga de septiembre.”
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En los años anteriores a la vigencia del presente convenio, las tablas salariales se incrementaron, con efectos de 1 de enero de cada año respectivo, en la cuantía prevista para el IPC estatal, según la cláusula establecida en los arts. 43 y 45 de los convenios de 2003 y 2005, previendo asimismo la revisión de los incrementos aplicados en el supuesto de que el IPC real superase el inicialmente previsto, más el incremento del 0,5% en la paga de septiembre para cada uno de los años de vigencia del correspondiente convenio de aplicación.
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Asimismo, desde el año 2001 no se han venido estableciendo previsiones de variación del IPC para el año siguiente.
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En el año 2007 la empresa acredita un importe neto en la cifra de negocios de 487 millones de euros, siendo el resultado del ejercicio una cifra en torno a los 40 millones de euros, mientras que en 2010 aparecen en cuanto al importe neto en la cifra de negocios de unos 381 millones de euros y en cuanto al resultado del ejercicio de unas pérdidas del orden de 225 millones de euros.
Consideraciones jurídicas
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El Alto Tribunal establece, en primer término, que pactado como incremento salarial el IPC previsto, la ausencia de una declaración oficial expresa al efecto no impide que se acredite «una previsión real», cual es la que deriva de que el art. 48 LGSS disponga revalorizar las pensiones al comienzo de cada año en función del IPC y el art. 44.1 de la Ley 2/2008 [Presupuestos del Estado para 2009 ] establezca una actualización cuyo porcentaje ha de entenderse corresponde con el IPC previsto oficialmente.
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Además, si bien es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del referido IPC, la ausencia de las mismas no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente.
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Asimismo, en cualquier caso, para que se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el precepto del convenio colectivo en virtud del cual se acordaba la revisión, lo que en este supuesto no acontece.
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Por todo ello, concluye el Tribunal que no concurren circunstancias excepcionales utilizadas adecuadamente por la empresa con aquella finalidad, pues, conforme reiterada jurisprudencia, la cláusula « rebus sic stantibus » únicamente sería aplicable como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET.
Conclusión Lexa
El Alto Tribunal considera que la previsión de la revaloración de las pensiones equivale a una previsión oficial del IPC, y además señala que la revisión salarial (a la baja) debe ser expresamente señalada en el convenio para ser de aplicación.