¿Cómo es la responsabilidad solidaria de dos empresas por accidente de uno de sus trabajadores?

Demanda y resolución de responsabilidades por accidente laboral y violación de normas de seguridad

Sentencia de Audiencia Provincial de LEÓN del 18/07/2013

Supuesto de hecho

  • El día 23 de diciembre de 2005, hacía las 18 horas, uno de los trabajadores de la empresa sufrió un accidente cuando estaba llevando a cabo la instalación eléctrica de una obra, para la cual su empresa estaba subcontratada.

  • El día 12 de septiembre de 2006 se levantó Acta de infracción, que dio lugar a una resolución sancionadora por importe de 61.051,47 euros por incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene.

  • Dicha sanción fue impuesta con carácter solidario a ambas empresas.

  • Una de las empresas pagó el total de su parte. Sin embargo, la otra, no.

  • Asimismo, ante el incumplimiento por la otra respecto del pago del resto, siendo constreñida a pagar el total ante embargo por la Seguridad Social de sus saldos bancarios, la primera de las empresas hizo frente al pago total (tanto de su parte como de la otra).

  • La empresa que ha pagado ejerce el derecho de repetición, frente al otro responsable solidario que no lo ha hecho. La presente demanda se encuentra iniciada por la empresa que tuvo que abonar el total de la sanción, además de las deuda en seguridad social de la otra empresa.

 

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, la Audiencia Provincial señala que este derecho de repetición encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en el párrafo segundo del  art. 1.145   del  Código Civil.

  • Además, recuerda asimismo que entre los deudores solidarios rige la mancomunidad, desapareciendo la solidaridad inicial, lo que implica no una subrogación del que paga en la posición jurídica del acreedor, sino el nacimiento del derecho de regreso frente al codeudor.

  • Por otra parte, entiende la Sala que sobre esta relación interna entre las mercantiles responsables,  al tratarse de una relación entre empresas, corresponde a la jurisdicción civil resolver sobre el particular. Esta relación interna no está regulada por las normas laborales de prevención de riesgos, sino que ha de ser resuelta con criterios jurídico-civiles.

  • La Sala establece que el pronunciamiento efectuado por la jurisdicción social en relación al accidente, se ha limitado a la esfera externa de la solidaridad, es decir a la responsabilidad de los causantes del accidente frente al perjudicado, pero no significa que ambos deban responder al 50% de la sanción y la deuda contraída.

  • La sanción a las empresas intervinientes lo es en razón de no haber adoptado las medidas preventivas y de seguridad preceptivas. Esas medidas pudieron haber impedido el accidente o pudieron haber disminuido sus consecuencias dañosas. El hecho de no haber sido adoptadas tales medidas, colocó al trabajador en una situación de riesgo evitable y precisamente por no haberlo evitado es por lo que el INSS declara la responsabilidad de ambas empresas en el accidente.

  • Respecto a la responsabilidad solidaria, el  artículo 42.3 del  R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social dispone que "La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".

  • Asimismo, se establece en el artículo 24.3 de la LPRL la obligación coordinada de vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad laborales por parte de la empresa principal.

  • En este supuesto, ninguna de dichas empresas adoptó las medidas de seguridad por cuanto permitieron la realización de los trabajos con andamios inadecuados, por tanto, sin adoptar las correspondientes medidas de protección colectiva, ni, en su defecto, las debidas medidas de protección individual mediante las sujeciones adecuadas. Ello es lo que provoca la responsabilidad solidaria y compartida por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales, fundada en ambos casos en una falta del deber de vigilancia que incumbe a ambos empresarios y en la falta de adopción por los mismos de las medidas de seguridad necesarias.

  • En todo caso, la Audiencia Provincial estima que la infracción de normas de prevención de riesgos es más grave en el caso de una de las empresas, dado que el accidente del trabajador se produjo cuando estaba efectuando un trabajo bajo su dirección empresarial, teniendo además la obligación más inmediata de vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad por parte del accidentado.

  • Respecto a la responsabilidad de la otra empresa (la empresa principal), el siniestro se produjo en una obra suya, y además suministró el andamio que utilizó el trabajador accidentado, teniendo la superior vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad del encargado de obra.

  • No obstante, la responsabilidad no debe ser compartida al 50%. A juicio del Tribunal, la empresa principal debe abonar únicamente el 25% de la deuda, si bien la empleadora subcontratada por la empresa principal debe hacerse cargo del 75% de la deuda.

  • Es decir, la situación de riesgo generada por la primera fue notoriamente superior a la que provocó la segunda, y por tanto, su contribución causal al accidente debe considerarse mayor y en consecuencia, la inicial distribución igualitaria de la deuda (responsabilidad solidaria inicial en la vía laboral), debe adaptarse a la cuota de responsabilidad que tiene cada uno, considerándose adecuada la proporción del 75% para la primera y 25% para la segunda.

Conclusión Lexa

En el supuesto de responsabilidad solidaria de dos empresas por accidente de uno de sus trabajadores, la deuda de la sanción impuesta puede adaptarse a la cuota de responsabilidad de cada una de ellas. De esta forma, la empresa principal (que suele ser la que realmente acaba realizando el pago, en virtud de la responsabilidad solidaria) podrá siempre reclamar a la subcontrata la responsabilidad, y como se comprueba en esta sentencia, no necesariamente a partes iguales, ya que no ha sido realmente la empleadora directa del trabajador accidentado.

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