¿Cuál es el requisito esencial para que opere la subrogación?

Resumen de la trayectoria laboral de Don Roque y análisis del tribunal sobre la subrogación empresarial

Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 10/03/2014

Supuesto de hecho

  • Don Roque ha prestado servicios para OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. desde el 11/07/1991, habiendo sido subrogado de la empresa SEGUR IBÉRICA S.A. el día 01/01/2009.
  • Dicho trabajador fue trasladado por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. el 2/2/2.012, para prestar servicios de vigilancia en el Polígono Casablanca, sector T2 noroeste de Torrejón de Ardoz.
  • El 31 de diciembre del año 2007 se celebró contrato de arrendamiento de servicios de Seguridad entre la empresa HALCÓN Y VIGILANCIA S.L. y la empresa HENNES & MAURITZ S.L. (H&M), siendo la prestación por parte de la empresa de seguridad del servicio de vigilancia y protección con carácter indefinido a realizar dentro de las instalaciones de todos los establecimientos que la empresa HENNES&MAURITZ S.L. tuviese en donde fuese requerido en las fechas y horarios establecidos y que habitualmente son de lunes a sábado y algún domingo en horas de la apertura al público.
  • Dicha empresa cubría la vigilancia y protección de los almacenes que la empresa H&M S.L. AZUQUECA DE HENARES y COSLADA hasta el cierre de los mismos, por traslado al nuevo almacén situado en el Polígono Casablanca, sector T2 noroeste de Torrejón de Ardoz Torrejón de Ardoz.
  • En fecha 1 de diciembre de 2011 se suscribió un contrato de arrendamiento del servicio de seguridad entre la empresa GSE INMUEBLE LLAVES EN MANO S.L.U y la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. por un período inicial de seis meses, prorrogables mensualmente, siendo el objeto la vigilancia y protección de las obra sita en el polígono Casa Blanca, sector T2, noroeste, de Torrejón de Ardoz (Madrid) que dicha empresa construía para GAZELEY. Dicho contrato suponía el servicio de un vigilante de los seguridad sin arma desde las 19 horas a las siete horas, de lunes a viernes laborables, y las 24 horas del día, los sábados, domingos y festivos.
  • El trabajador denuncia la vulneración del artículo 14 del  Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, al entender que nos encontramos ante un supuesto de cambio de titularidad de las instalaciones, añadiendo que lo relevante para apreciar la obligación de subrogación es el objeto de la prestación contratada en los distintos momentos en estudio, que en ambos casos es la de vigilancia y seguridad, aun cuando difieran en el tipo de actividad a que se dedican las empresas que utilizan el inmueble, siendo igualmente intrascendente el horario en el que se desempeñan las funciones de vigilancia.

 

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal comienza recordando que, como tiene declarado nuestro Alto Tribunal en  sentencia de 24 de julio de 2013  "la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del  Estatuto de los Trabajadores, impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44”.
  • Pues bien, en el presente caso, el Tribunal entiende que no estamos ante la sucesión de empresas, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que "ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación".
  • De esta manera, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario - artículo 44ET - si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una "sucesión de plantillas", en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra.
  • Y es que, en el asunto examinado, tal y como declara el Tribunal, no estamos ante la sucesión de empresas regulada en el artículo 44ET, pues no se ha producido transmisión de activos materiales ni tampoco "sucesión de plantillas", por lo que la única vía por la que, en su caso, procedería imponer la subrogación a la empresa entrante, sería la establecida en el convenio colectivo aplicable y con los requisitos y límites que el mismo establece.
  • Asimismo, el Tribunal considera que el requisito esencial para que opere la subrogación es la identidad del objeto de los servicios contratados.
  • En el presente caso, a pesar de tratarse de actividades de vigilancia y seguridad desplegadas por las dos empresas adjudicatarias sobre las mismas instalaciones, no comparten el mismo objeto.
  • Mientras que en una se trata de un servicio de vigilancia sobre obra en construcción mientras dure la misma, en el que se precisa un vigilante sin arma sometido a horario específico de 19 a 7 horas de lunes a viernes y de 24 horas los sábados, domingos y festivos; en la otra, se trata de un servicio de vigilancia adecuado a la actividad de comercialización, que requiere un vigilante de 24 horas y otro con horario de lunes a viernes de 5:30 a 22 horas y los sábados de 5:30 a 8:30.
  • Por todo ello, el Tribunal declara que no existe subrogación empresarial, por falta de identidad del servicio contratado.

 

Conclusión Lexa

El requisito esencial para que opere la subrogación es la identidad del objeto de los servicios contratados.

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