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El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma la sentencia que declaró procedente su despido disciplinario durante una situación de incapacidad temporal por lumbalgia aguda. La Sala descarta que la extinción fuese discriminatoria por razón de salud, pues su causa no fue la patología ni la situación de incapacidad temporal, sino la realización de actividades que implicaban sobrecarga lumbar y perjudicaban objetivamente la recuperación. El convenio colectivo de empresa tipificaba esta conducta como falta muy grave susceptible de despido, sin exigir que el trabajador actuase con la intención de retrasar o agravar su proceso patológico. Las actividades acreditadas, entre ellas saltar desde un furgón, permanecer de pie durante periodos prolongados, bailar y realizar movimientos rápidos de cadera, espalda y tronco, resultaban incompatibles con la recuperación de la lumbalgia aguda.
El despido de una persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal no es discriminatorio por razón de salud cuando la decisión empresarial no se funda en la patología, sino en la realización acreditada de actividades objetivamente perjudiciales para su recuperación. Cuando el convenio colectivo de empresa tipifica esta conducta como falta muy grave susceptible de despido, no es necesario demostrar que existía una intención específica de retrasar la curación o agravar la enfermedad: basta con acreditar que las actividades desarrolladas, por su naturaleza y exigencia física, resultaban incompatibles con la recuperación de la patología causante de la baja.
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