¿Es procedente o discriminatorio despedir durante una IT por actividades que perjudican la recuperación?

 Señor de baja cargando cojines grandes mientras un detective le saca fotos como prueba
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León del 09/06/2025 en materia de DESPIDO DISCIPLINARIO Y SANCIONES

¿Te queda alguna duda? Resuélvela al momento

Generando tu respuesta...

Estamos procesando tu consulta. Esto puede tardar unos segundos.

Resumen

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma la sentencia que declaró procedente su despido disciplinario durante una situación de incapacidad temporal por lumbalgia aguda. La Sala descarta que la extinción fuese discriminatoria por razón de salud, pues su causa no fue la patología ni la situación de incapacidad temporal, sino la realización de actividades que implicaban sobrecarga lumbar y perjudicaban objetivamente la recuperación. El convenio colectivo de empresa tipificaba esta conducta como falta muy grave susceptible de despido, sin exigir que el trabajador actuase con la intención de retrasar o agravar su proceso patológico. Las actividades acreditadas, entre ellas saltar desde un furgón, permanecer de pie durante periodos prolongados, bailar y realizar movimientos rápidos de cadera, espalda y tronco, resultaban incompatibles con la recuperación de la lumbalgia aguda.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestaba servicios desde el 29 de mayo de 2017, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de gerente A y un salario mensual bruto de 2.447,16 euros, con pagas extraordinarias prorrateadas.
  • El 16 de enero de 2024 inició una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, diagnosticada como lumbalgia aguda y calificada inicialmente como un proceso de corta duración. Un parte de confirmación de 25 de junio de 2024 mantenía el mismo diagnóstico y describía dolor en la región glútea.
  • La empresa comunicó su despido disciplinario con efectos de 11 de julio de 2024, imputándole la realización de actividades incompatibles con su situación médica y perjudiciales para su recuperación durante los días 5 y 7 de julio.
  • En esas fechas fue observado sacando cojines de grandes dimensiones de un furgón, subiendo a su caja y bajando de un salto, permaneciendo de pie durante periodos prolongados, bailando y realizando movimientos rápidos de cadera, espalda y tronco sin mostrar dificultades o signos de dolor.
  • La empresa aportó un informe de detective privado, ratificado en el juicio y sustentado en grabaciones, en el que se constataba la realización de actividades lúdicas y sociales que implicaban sobrecarga lumbar, especialmente bipedestación mantenida.
  • El trabajador no aportó informes médicos que objetivaran la causa del mantenimiento o prolongación de la incapacidad temporal. La empresa había tratado con él la posibilidad de adaptar su puesto cuatro meses antes del despido.
  • El Juzgado de lo Social n.º 3 de León desestimó la demanda en la que se solicitaba la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido. El trabajador recurrió alegando discriminación por razón de salud, inexistencia de incumplimiento sancionable y falta de proporcionalidad del despido.

Consideraciones jurídicas

  • La Sala rechaza incorporar al relato probado que los partes médicos no establecían una inmovilización absoluta ni prohibían realizar actividades lúdicas o moderadas. La formulación propuesta se refería a la ausencia de una determinada indicación en esos documentos y no constituía un hecho susceptible de incorporación mediante la revisión fáctica solicitada.
  • El trabajador invocó el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, la Ley 15/2022 y el artículo 14 de la Constitución, sosteniendo que había sufrido discriminación por su estado de salud. El Tribunal rechaza esta alegación porque las normas fueron citadas genéricamente y parte de ellas se referían a situaciones de discapacidad, que no equivalen a una baja por incapacidad temporal. Las anteriores bajas médicas alegadas tampoco podían valorarse porque no se había solicitado incorporarlas al relato de hechos probados.
  • La Sala concluye que el despido no estuvo motivado por la patología, sino por la realización durante la incapacidad temporal de posturas forzadas y maniobras de sobrecarga lumbar, acreditadas mediante el informe de detective y sus grabaciones. La causa de la decisión extintiva fue, por ello, la conducta desarrollada durante la baja y no el estado de salud del trabajador.
  • El convenio colectivo de empresa aplicable calificaba como falta muy grave la realización de actividades que perjudicasen la recuperación. Esta tipificación no exige acreditar una intención específica de agravar la patología o retrasar la curación, sino que basta con que las actividades realizadas sean objetivamente perjudiciales para la mejora.
  • Las maniobras acreditadas implicaban una sobrecarga lumbar incompatible con la recuperación de una lumbalgia aguda. La Sala considera que el trabajador no podía evitar esa sobrecarga en sus tareas profesionales, percibiendo la correspondiente prestación de incapacidad temporal, y realizarla durante la baja mediante actividades que prolongaban objetivamente un proceso inicialmente previsto como de corta duración.
  • El artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores permite sancionar los incumplimientos laborales conforme a la graduación establecida legalmente o en el convenio colectivo aplicable. Al tipificar el convenio la conducta como falta muy grave y permitir sancionarla con el despido, la empresa aplicó una sanción convencionalmente prevista, sin vulnerar el principio de proporcionalidad.

Conclusión Lexa

El despido de una persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal no es discriminatorio por razón de salud cuando la decisión empresarial no se funda en la patología, sino en la realización acreditada de actividades objetivamente perjudiciales para su recuperación. Cuando el convenio colectivo de empresa tipifica esta conducta como falta muy grave susceptible de despido, no es necesario demostrar que existía una intención específica de retrasar la curación o agravar la enfermedad: basta con acreditar que las actividades desarrolladas, por su naturaleza y exigencia física, resultaban incompatibles con la recuperación de la patología causante de la baja.

Enlace

Haga click en el código roj y será copiado a su portapapeles.
Péguelo en el campo Nº ROJ de la página del CENDOJ para realizar la búsqueda.

LexaGo Resuelve Consultas Laborales

Da respuesta a tus clientes de forma mucho más rápida y con jurisprudencia en cada caso.