¿Es procedente el despido de un trabajador que emplea un ordenador de la empresa para visitar páginas web ajenas a su trabajo?

Despido disciplinario por uso indebido de equipo de empresa: Análisis de la legalidad y fundamentación

¿Es procedente el despido de un trabajador que emplea un ordenador de la empresa para visitar páginas web ajenas a su trabajo?
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 26/04/2023 en materia de OTROS DESPIDOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Resumen

La jurisprudencia alega que en la medida en que las visitas del trabajador a páginas ajenas al trabajo no constituyan una transgresión de la buena fe contractual, ni una disminución voluntaria del rendimiento, no pueden entenderse como motivo suficiente para el despido disciplinario. En consecuencia, el TSJ de Madrid declara el despido improcedente.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa con un equipo informático propiedad de la empresa, cuyo uso estaba expresamente restringido para el desempeño de las funciones relativas a la relación laboral o contractual.
  • Todos los trabajadores estaban informados de esta situación mediante un mensaje de advertencia que saltaba en la pantalla del equipo informático tras la introducción de usuario y contraseña. La aceptación de este mensaje era indispensable para emplear el equipo.
  • Además, el superior jerárquico del trabajador advertía en varias ocasiones que no podía emplearse el ordenador para usos temporales.
  • Ignorando estas advertencias, una monitorización aleatoria de la empresa reveló que el trabajador los días 7, 9, 10 y 11 de febrero de 2022 visitó páginas web ajenas al trabajo.
  • En fecha 23 de febrero de 2022 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario. La carta de despido únicamente tuvo en cuenta la monitorización aleatoria, no figurando las advertencias de su superior.

Consideraciones jurídicas

  • El objeto litigioso del presente caso consiste en determinar si el despido disciplinario del trabajador que, ignorando una orden empresarial reiterada, emplea los equipos informáticos propiedad de la empresa para funciones personales.
  • En primer lugar, cabe destacar que las advertencias del superior jerárquico no pueden emplearse para justificar el despido, en la medida en que el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social inadmite en juicio motivos de oposición a la demanda que no estén contenidos en la carta de despido.
  • En la misma línea, el trabajador alega que la monitorización aleatoria para la obtención de estos datos vulnera el derecho a la intimidad del trabajador. Así, trata de poner de manifiesto que el despido es nulo por violación de derechos fundamentales de la persona trabajadora.
  • Con todo, es doctrina unificada del Tribunal Supremo que el derecho a la intimidad no es absoluto, pudiendo ceder en intereses constitucionalmente relevantes. En concreto, la monitorización de un equipo informático propiedad de la empresa entra dentro del ámbito de dirección empresarial legítimo. En consecuencia, no se puede entender que el derecho a la intimidad se encuentre vulnerado.
  • Subsidiariamente, el trabajador solicita que el despido sea declarado como improcedente, al entender que, si bien reconocen que las visitas a las páginas estaban prohibidas, esto no supone una disminución voluntaria continuada del rendimiento de trabajo ni una transgresión de la buena fe contractual que motivarían el despido.
  • En este sentido, el Tribunal considera que no consta la realización incorrecta de las tareas encomendadas, lo cual podría reflejar una disminución voluntaria continuada del rendimiento de trabajo.
  • Todo ello lleva a afirmar al tribunal que el despido del trabajador ha de declararse improcedente. La visita a los portales ajenos a la actividad laboral a realizar no fue ni lo suficientemente grave, ni lo suficientemente continuada como para ser motivo de despido. En consecuencia, y con base en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa puede optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio.

Conclusión Lexa

En primer lugar, es preciso destacar la valoración que hace el Tribunal Supremo sobre el control empresarial de un equipo propiedad de la empresa, que en ningún momento puede entenderse constitutiva de vulneración del derecho a la intimidad del trabajador. Por otra parte, la jurisprudencia entiende que la conducta consistente en que un trabajador visite páginas ajenas a sus funciones laborales es reprochable. No obstante, en la medida en que no consta que dicha conducta haya supuesto un perjuicio importante para la empresa ni una disminución voluntaria del trabajo, no puede entenderse motivo suficiente de despido disciplinario. Aun así, el Tribunal Superior de Justicia reconoce que una variación en las circunstancias, como, por ejemplo: advertencias reiteradas, órdenes de cese de la conducta o que el trabajador emplee la mayor parte de su horario laboral en menesteres personales podrían justificar el despido disciplinario.

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