¿Es procedente el despido de un trabajador por actividad en redes sociales que dañaba la imagen de la empresa?
El Tribunal avala el despido de un trabajador por publicaciones "inapropiadas" en Facebook que dañaban su imagen.
Sentencia del Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca del 28/02/2018 en materia de DESPIDO DISCIPLINARIO Y SANCIONES
Resumen
Un trabajador fue despedido disciplinariamente por publicar en Facebook comentarios e imágenes que la plataforma consideró inapropiados. En respuesta, el trabajador demandó a la empresa por despido.
Supuesto de hecho
- El trabajador venía prestando sus servicios a la empresa, con categoría de dependiente, desde enero de 2017.
- El trabajador publicó en Facebook unos comentarios e imágenes que la propia entidad Facebook eliminó por considerarlos inapropiado.
- En fecha 28/04/2017, la empresa comunica al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día, tras descubrir cómo en un foro se hacía referencia a la conducta mantenida por este trabajador en sus redes sociales, y fue identificado como tal porque en su perfil de Facebook consta además de su nombre y apellidos, y también su condición de empleado de la empresa.
- En fecha 15/06/17 el trabajador interpone demanda por despido frente a la empresa ante el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión litigiosa consiste en determinar si los hechos acreditados alcanzan gravedad suficiente para justificar una sanción tan grave como la del despido disciplinario.
- El Juzgado considera significativo el hecho de que fuese la propia entidad Facebook quien eliminara el contenido al considerarlo inapropiado. Por ello, entiende que tales imágenes puedan resultar ofensivas o afectar la dignidad de las personas, y ello al margen de que, como manifestó el actor en el juicio, no comparta dichas ideas y se trate de "humor negro", como define el propio trabajador.
- Por otro lado, el Juzgado entiende que la carta de despido tipifica con exactitud los hechos, y lo hace de conformidad con el contenido del convenio colectivo de aplicación, aludiendo además la empresa a su normativa interna (conocida y firmada por el trabajador) en el que la empresa comunica al mismo la necesidad de actuar sin ofensas ni atentados contra la dignidad de las personas cuando él mismo se identifica como empleado de la entidad.
- Por tanto, resulta intrascendente que se acredite, o no, la existencia de un lucro personal del trabajador, o el haber causado daños a la empresa, pues basta que se produzca el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral.
- Además, el Juez alude a una sentencia del TS donde, en supuestos como este, se reconoce la posibilidad de que una empresa puede adoptar medidas disciplinarias respecto a hechos cometidos por un trabajador. aunque no se encuentre ni en tiempo ni en lugar de trabajo. porque en este tiempo ajeno a la jornada laboral, tampoco puede realizar actuaciones que redunden, directa o indirectamente, en perjuicio para la empresa.
- Por todo ello, el Juzgado declara la procedencia del despido disciplinario.
Conclusión Lexa
El Juzgado determina que, en el presente caso, existió un incumplimiento contractual consistente en desobediencia, con un evidente y notorio perjuicio para la empresa, así como la pérdida de confianza en la persona del trabajador, por lo que debe considerase que la calificación del despido ha de ser la de procedente.