¿Es procedente el despido disciplinario por incumplir medidas de seguridad en trabajos en altura pese a no causar daños?

 Trabajador sobre un edificio sin medidas de seguridad, prevención de riesgos laborales
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de País Vasco del 19/05/2026 en materia de DESPIDO DISCIPLINARIO Y SANCIONES

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Resumen

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad laboral. La Sala considera que la carta de despido contenía una descripción suficiente de los hechos imputados y permitía al trabajador conocer la conducta sancionada y preparar su defensa. Asimismo, concluye que la actuación del trabajador constituyó un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, al iniciar trabajos en altura con riesgo de caída sin utilizar las líneas de vida disponibles, pese a haber recibido formación específica, disponer de equipos de protección y haber sido designado recurso preventivo. El Tribunal entiende que la conducta no obedeció a una falta de conocimiento o inadvertencia, sino a una decisión consciente de no emplear las medidas de seguridad necesarias, confirmando la validez de la extinción disciplinaria.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestaba servicios para la empresa desde junio de 2022 con la categoría profesional de peón especialista, siendo de aplicación el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa. Había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales y trabajos en altura, y había sido designado recurso preventivo en agosto de 2024.
  • La empresa había entregado al trabajador distintos equipos de protección individual, entre ellos arnés anticaída y líneas de vida, y anteriormente le había impuesto una amonestación por escrito por no utilizar el arnés de seguridad en unas instalaciones.
  • En enero de 2025, tras reincorporarse de una situación de incapacidad temporal, el trabajador fue destinado a una obra consistente en la limpieza de la cubierta de un pabellón industrial situada a unos seis metros de altura, con presencia de placas traslúcidas con mayor riesgo de caída.
  • Al iniciar los trabajos, el trabajador comprobó que la línea de vida instalada inicialmente no era segura, pero decidió continuar la tarea sin repararla ni colocar una nueva, utilizando el arnés de seguridad pero sin sujetarlo a ninguna línea de vida, al considerar que ello retrasaría la ejecución de la obra.
  • Tras comprobar la situación, el encargado le ordenó que se atara a una línea de vida, lo que realizó. Posteriormente, la empresa inició un trámite de audiencia y, tras las alegaciones del trabajador, comunicó su despido disciplinario por indisciplina, desobediencia y vulneración de la buena fe contractual.
  • El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y declaró procedente el despido. El trabajador interpuso recurso de suplicación alegando, entre otras cuestiones, la insuficiencia de la carta de despido y la falta de gravedad y proporcionalidad de la sanción.

Consideraciones jurídicas

  • La Sala recuerda que el recurso de suplicación planteado al amparo del artículo 193.c de la LRJS debe dirigirse contra el fallo de la sentencia por infracción de normas sustantivas, debiendo resolver la cuestión conforme a los hechos probados de instancia al no haberse solicitado su revisión. Por ello, parte de que el trabajador recibió formación preventiva, equipos de protección adecuados, había sido designado recurso preventivo y realizó los trabajos en altura en las condiciones descritas.
  • El Tribunal analiza la alegación relativa a la insuficiencia de la carta de despido y señala que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que la comunicación escrita permita al trabajador conocer los hechos que motivan la decisión empresarial con claridad suficiente para poder impugnarla. Aplicando dicha exigencia al caso, considera que la carta identificaba adecuadamente que el trabajador no utilizó las líneas de vida entregadas pese a encontrarse realizando trabajos en altura con riesgo de caída, permitiendo su defensa.
  • La Sala examina si la conducta constituía un incumplimiento grave y culpable y considera que la utilización de medidas de seguridad en actividades con riesgo requiere la colaboración del trabajador, por lo que la reducción injustificada de la capacidad disciplinaria empresarial dificultaría la protección preventiva. Partiendo de la formación recibida, la entrega de equipos de protección y la experiencia previa del trabajador en materia preventiva, concluye que la conducta tenía entidad suficiente para justificar el despido.
  • El Tribunal destaca que el trabajador conocía que la línea de vida colocada inicialmente no era segura y, pese a ello, decidió comenzar la actividad sin repararla ni instalar otra alternativa porque retrasaría la ejecución de la obra. La Sala considera que esta actuación evidenciaba una decisión consciente de no cumplir las medidas preventivas disponibles, sin que respondiera a falta de formación, desconocimiento o descuido involuntario.
  • La Sala concluye que la conducta encaja en el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.b del Estatuto de los Trabajadores, al tratarse de una actuación de indisciplina o desobediencia en el trabajo con riesgo para el propio trabajador y para su compañero, confirmando la sentencia de instancia y la procedencia del despido.

Conclusión Lexa

El incumplimiento consciente de medidas de seguridad en trabajos de especial peligrosidad puede constituir un incumplimiento contractual grave y culpable susceptible de despido disciplinario cuando la persona trabajadora dispone de formación preventiva, equipos de protección adecuados y conocimiento de los riesgos existentes. La ausencia de un daño efectivo no impide apreciar la gravedad de la conducta cuando la actuación supone ejecutar trabajos en altura sin utilizar los medios de protección disponibles y responde a una decisión voluntaria de no cumplir las medidas preventivas exigibles.

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