¿Cómo es la prioridad aplicativa y la prórroga de convenio de los convenios colectivos de empresa?
Controversia por el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes: El Tribunal Supremo evalúa las objeciones de la Asociación de Empresas del Sector Sociosanitario de Canarias
Sentencia del del 04/11/2014
Supuesto de hecho
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El 18-05-2012 se publicó en el BOE el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, suscrito por los aquí demandados. - Su vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2013.
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La parte recurrente en este caso, ASOCIACION DE EMPRESAS DEL SECTOR SOCIOSANITARIO DE CANARIAS (AESSCAN), no está conforme con dicho Convenio por tres razones: 1) no se garantiza la prioridad aplicativa de los eventuales convenios de empresa sobre el que es objeto de impugnación, en particular respecto a las materias descritas en el nº 2 del art. 84ET ; 2) la prórroga automática del convenio impugnado, una vez transcurrido un año desde que fue denunciado; y 3) la hipotética negociación futura de convenios de empresa o grupo se condiciona a exigencias adicionales, como podrían ser la comunicación a la Comisión Paritaria o el informe favorable de ésta para la apertura de nuevos ámbitos negociales.
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Por ello, la asociación recurrente pretende que se declare la nulidad de los siguientes preceptos del Convenio en cuestión: Artículo 6. Concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del convenio; Artículo 7. Estructura de la negociación colectiva; Artículo 8. Denuncia y prórroga; Artículo 12. Comisión Paritaria; y el Reglamento de funcionamiento de la comisión paritaria del citado Convenio y desarrollo de la autonomía personal de dicho Convenio.
Consideraciones jurídicas
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El Tribunal Supremo comienza citando todos los artículos sometidos a controversia y a continuación pasa a analizarlos uno a uno.
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El art. 6 del Convenio, el cual regula el régimen de concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del propio Convenio, a juicio del Tribunal no bloquea ni limita la prioridad aplicativa absoluta de los convenios de empresa, de grupos de empresa o de empresas en red en las materias tasadas en el art. 84.2ET. Tal y como señala el mismo, ni la disposición convencional en liza ni la sentencia impugnada ignoran la prioridad aplicativa de los convenios de empresa respecto al sectorial estatal aquí cuestionado. En definitiva, el mencionado precepto convencional cumple el mandato del último párrafo del art. 84.2ET, cuando establece que "los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrá disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado".
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A continuación señala el TS que prácticamente lo mismo cabe decir en relación al art. 7, el cual regula la estructura de la negociación colectiva, puesto que prevé la preferencia, por este orden, de los ámbitos estatal, autonómico, provincial y de empresa o grupo respecto a la estructura de la negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a personas dependientes, no respecto a las materias contempladas por el art. 84.2ET. Las competencias que el propio art. 7 del Convenio atribuye a la Comisión Paritaria únicamente resultarían exigibles para la apertura de nuevos ámbitos negociales, esto es, los no comprendidos en el listado del citado precepto convencional.
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En cuanto al art. 12, el cual desarrolla las funciones de la Comisión Paritaria puesta en entredicho, y el Reglamento del Convenio que la regula, determina el TS que no se le otorgan funciones que excedan de las de mera administración del Convenio porque cuando se le encomienda la posibilidad de adaptar o incluso modificar el propio convenio durante su vigencia, no se trata ya de una comisión paritaria propiamente dicha sino de un auténtico órgano negociador, pues, según dispone el art. 12.1, "deberán incorporarse ... la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido firmantes del convenio, en los términos previstos por los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores".
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Por último, en cuanto al art. 8 del Convenio impugnado, que regula los efectos y consecuencias futuras de su propia denuncia y prórroga, dice el TS que se ajusta plenamente a la legalidad vigente. Señala el 86.3 ET que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación. Pues bien, ante esto, apunta el TS que si los negociadores del convenio, en el uso legítimo de las potestades de autonomía colectiva, reconocidas por el art. 37.1 CE, en relación con el art. 82.1.2 y 3 ET , pactaron la prórroga automática del convenio hasta que se alcanzara acuerdo, pactando así mismo, una cláusula de revisión salarial anual en dicho período, deberá estarse a lo allí pactado a todos los efectos.
Conclusión Lexa
A la vista de todo lo expuesto, concluimos que el presente Convenio, tal y como determina el TS, no vulnera la prioridad aplicativa de los convenios colectivos de empresa puesto que no ignora dicha prioridad respecto al sectorial estatal aquí cuestionado. Asimismo, se ajusta a la legalidad la cláusula que establece la prórroga automática del convenio hasta alcanzar un nuevo acuerdo, incluso aunque se superara el plazo al que se refería el párrafo 4 del art. 86.3 ET (un año), en la redacción dada por el RDLey 3/2012.