El trabajador viene prestando servicios para la empresa, como personal laboral temporal interino desde el 1.4.08 con categoría de peón.
Por acuerdo de la mesa general de negociación de 4.5.12 se decidió modificar las plazas a cubrir por el personal interino y eventual, reduciendo su jornada en un 15% en lugar de proceder a su supresión.
Asimismo, con fecha 21.5.12 se publicó en el BOP la RPT provisional del personal funcionario y laboral de la Diputación Provincial de Burgos, que contemplaba la reducción de jornada del 15% de todos los puestos de trabajo correspondientes a personal con contrato temporal de interinidad, personal eventual de confianza y personal funcionario interino.
Pues bien, por todo ello, con fecha 27.8.12, se notificó al trabajador resolución acordando la reducción en un 15% de su jornada con efectos de 1.9.12.
Dicha medida de modificación de la jornada de trabajo afecta al personal laboral interino y eventual al servicio de la entidad demandada, que alcanza un número de 117 trabajadores.
En primer lugar, el Tribunal recuerda que el artículo 15.6 ET establece que “los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida”.
Por su parte, el art. 17.1ET, dispone que “se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español”.
Pues bien, en el presente caso, la Sala concluye que la decisión o acuerdo impugnado de fecha 4-5-12 debe ser considerado como nulo, al afectar solamente a todos los trabajadores temporales, y no así a los fijos, aún realizando el mismo trabajo y funciones, sin causa objetiva, proporcional y razonable alguna, lo que entraña, en si mismo, una discriminación sancionable constitucionalmente, en base al art. 14 CE.
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