¿Cuándo es posible modificar el pacto extraestatutario "convenio y actividad"?

SENTENCIA del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2013.

Sentencia del del 14/05/2013

Supuesto de hecho

  • La empresa y la representación de los trabajadores acuerdan refundir los pluses establecidos en uno solo.

  • La vigencia de este acuerdo se fijó por cuatro años previéndose que producida su denuncia se prorrogaría automáticamente por un año en tanto no se negociara un nuevo pacto.

  • Denunciado el citado acuerdo por la empresa pasados los 4 años, se produjo al no negociarse otro acuerdo, su prórroga automática. Antes de concluir ésta, acordaron ampliarla otro año más, así como continuar el estudio de la productividad en relación con el plus en cuestión.

  • Finalizada la vigencia prorrogada en dos ocasiones, la empresa comunicó a la representación de los trabajadores que decidía prorrogar el acuerdo suscrito 6 meses más, transcurridos los cuales aplicaría el sistema de medición real de la productividad de cada puesto de trabajo para calcular el importe del plus en cuestión.

  • El Comité de Empresa formuló demanda sobre conflicto colectivo, suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la modificación efectuada por la empresa del concepto salarial.

Consideraciones jurídicas

  • Los pactos alcanzados entre la empresa y la representación de los trabajadores han venido complementando o precisando lo establecido en los sucesivos convenios colectivos estatutarios de aplicación, pero no constituyen un verdadero convenio colectivo, sino meros pactos extraestatutarios.

  • Las sucesivas prórrogas temporales, descritas en los inimpugnados hechos declarados probados quinto y sexto de la sentencia recurrida, evidencian la voluntad negociadora de no querer otorgar validez al pacto en el que se establecía el refundido "plus de convenio y actividad" más allá de los plazos expresamente pactados y, desde luego, sin que exista base para interpretar que el referido plus refundido tenga el carácter de condición más beneficiosa por deber entenderse incluido en los contratos de trabajo individuales de los trabajadores afectados.

  • Dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET, lo que comporta que por su contenido de carácter exclusivamente obligacional, y por ello, no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET, dejando se surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración.

  • Estos acuerdos tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículos 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil, quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos.

Conclusión Lexa

La finalización de la vigencia del pacto extraestatutario existente sobre el plus salarial denominado "convenio y actividad", posibilita la modificación empresarial de su contenido una vez finalizada su vigencia y no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que exija para ello la concurrencia de los presupuestos formales y sustanciales establecidos en el art. 41 ET. La razón última es que los pactos extraestatutarios, como indicamos en las jornadas sobre ultraactividad (que se encuentran en nuestro Foro de Expertos) finalizan en su término, y no se les aplica las reglas de ultraactividad.

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